REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE NRO. 5346
PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA:

PABLO VILLEGAS MENDOZA.
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.577.138 y de este domicilio.

AMIRTHA VILLANUEVA CARRASCO.
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.645.477, domiciliada en la calle 3 Sector Barrio Obrero/Municipio Nirgua / Yaracuy
ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA: ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO.
Inpreabogado No. 101.942, y de este domicilio.
MOTIVO: “DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”
Vista la anterior demanda suscrita y presentada por el ciudadano PABLO VILLEGAS MENDOZA, debidamente asistido por la abogada ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, ya identificados; cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 15/02/2008, constante de un (1) folio Útil y diez (10) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY. En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 Eiusdem se desprende:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

De la revisión del escrito libelar la parte actora al interponer su demanda, consignó documentales en los cuales sustenta su pretensión y manifiesta su separación con la ciudadana Amirtha Villanueva Carrasco y su persona por sentencia de divorcio que anexa marcada “A” A tales efectos, en su petitorio, aún cuando identifica a dicha ciudadana no solicita la citación de la misma, no fundamenta el derecho de su demanda, y la estimación en dinero de su pretensión.

Ahora bien, es determinante el Código de Procedimiento Civil, al establecer en el artículo 38 lo siguiente:

Art. 38 “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”

Asimismo, del artículo 39 Eiusdem se desprende:
“ A los efectos del artículo anterior, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

Del análisis de la demanda presentada se evidencia que carece de elementos fundamentales para su admisión MÁXIME LA DEBIDA Y NECESARIA ESTIMACIÓN EN DINERO Y QUE EN CUMPLIMIENTO A LOS ARTICULOS ANTES TRANSCRITOS, SE TRADUCE EN UNA OSCURIDAD DEL LIBELO QUE IMPIDE ESTABLECER UN PARÁMETRO PROCESAL QUE TIENEN SIGNIFICACIÓN PARA AMBAS PARTES, EN CUANTO A LA COMPETENCIA POR VALOR, LA ADMISIBILIDAD EVENTUAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO Y EL MÁXIMO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano PABLO VILLEGAS MENDOZA, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza;

Abog. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ.
El Secretario,

Abog. Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 9:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;

Abog. Luis Alfonso Verastegui G.