REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de Febrero de 2008
Años. 197º Y 149º
EXPEDIENTE : N° 3079
PARTE ACTORA : JOSE ANTERO GARFIDES GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.731.680, domiciliado en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA
: Abg. MANUEL ALBERTO CAMACARO LÓPEZ, Inpreabogado Nº 61.365.
PARTE DEMANDADA : BERTA ELENA GARFIDES SEGOVIA, LEILA JOSEFINA GARFIDES SEGOVIA, CARMEN SUSANA GARFIDES SEGOVIA, JUAN BAUTISTA GARFIDES SEGOVIA Y SONIA ELENA GARFIDES SEGOVIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 124.698, 2.544.644, 2.910.036, 436.810 y 7.412.873, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CARMEN SUSANA GARFIDES SEGOVIA
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA BERTA ELENA GARFIDES SEGOVIA
: Abg. GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878.
: Abog. PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ Inpreabogado Nro. 58.234.
MOTIVO : PARTICION DE HERENCIA
(CUESTION PREVIA ORDINALES 2º y 3º ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
Surge la presente incidencia por escrito presentado en fecha 25 de julio del 2007, por el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, actuando con el carácter de Defensor Judicial de los herederos de la Codemandada BERTA ELENA GARFIDES SEGOVIA, estando dentro de la oportunidad procesal para DAR CONTESTACION A LA DEMANDA de PARTICION DE HERENCIA, incoada por el ciudadano JOSE ANTERO GARFIDES GONZALEZ, que presentó ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS cursante el mismo a los folios 328 y 329 del presente expediente.
A tales efectos alega las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Alegando que el ciudadano JOSE ANTERO GARFIDES GONZALEZ, intentó la demanda de Partición de Herencia sin ningún tipo de poder que represente a la sucesión que él dice representar, ya que en el acta de defunción del ciudadano JOSE ANTERO GARFIDEZ, que riela al folio 14, se señalan otros hijos y que en el libelo solamente se menciona al demandante como único interesado en solicitar la partición.
Asimismo alega que el ciudadano JOSE ANTERO GARFIDES GONZALEZ, no posee la facultad para aparecer como demandante en el presente juicio, por carecer de todo tipo de representación del resto de sus hermanos, quienes a su vez también son herederos y que por tal motivo mal podría otorgarle poder a un abogado para que continúe con el proceso en todas sus fases, siendo por consiguiente todas las actuaciones del apoderado son nulas, aludiendo que el demandante se encuentra sin ningún tipo de represtación.
A LOS FINES DE RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en los ordinales 2° y 3° de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, evidencia quien aquí sentencia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas dentro del lapso indicado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
El Defensor Judicial de los herederos de la co demandada alega la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio contenida en el ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil sosteniendo que “…el ciudadano JOSE ANTERO GARFIDES GONZALEZ, intentó la demanda de Partición de Herencia sin ningún tipo de poder que represente a la sucesión que él dice representar, ya que en el acta de defunción del ciudadano JOSE ANTERO GARFIDEZ, que riela al folio 14, se señalan otros hijos y que en el libelo solamente se menciona al demandante como único interesado en solicitar la partición…”
Ahora bien, en cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“2° la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”
De esta norma se desprende que para iniciar un proceso judicial el demandante debe se una persona natural o jurídica, que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y asumir las obligaciones que surgen en el proceso, caso contrario sería el de los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados.
Cuando la parte demandada alega que “…el ciudadano JOSE ANTERO GARFIDES GONZALEZ, intentó la demanda de Partición de Herencia sin ningún tipo de poder que represente a la sucesión que él dice representar …” se refiere a la falta de cualidad en la persona del demandante y no en la incapacidad de la persona del actor para comparecer en juicio, lo que refleja una confusión entre las dos terminaciones, por lo que se hace necesario aclarar tales términos, para ello es preciso citar sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992:
“Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga 'legitimación ad-procesum', sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal - Couture y Chiovenda -. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio”.
Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por 'legitimidad ad-causam', esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.
De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en este en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan 'legitimidad ad-procesum'.
De lo anterior se infiere que, no todo legitimado 'ad-causam' lo sea 'ad-procesum'; como a la inversa, no todo legitimado 'ad-procesum' lo es 'ad-causam'.”
En ese orden de ideas, la cuestión previa opuesta es relativa al problema de capacidad procesal del actor que se presenta al proceso o legitimatio ad causam, ya sea persona natural o jurídica, que tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por sí o mediante apoderados judiciales debidamente constituidos; y siendo que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, en ese sentido se observa que según la Doctrina la capacidad procesal es referida a la capacidad procesal de comparecer a juicio por si mismo o mediante apoderado judicial, por lo que se observa que no consta en autos que la parte actora tenga poder debidamente autenticado o protocolizado por ante las oficinas competentes para actuar en representación de los demás herederos para obrar en el juicio, por lo que se declara con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Y así se establece.-
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
D E C L A R A:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el Abogado Pedro Cañas en su carácter de defensor judicial de la parte demandada , contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el Abogado Pedro Cañas en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 ejusdem.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, con motivo de la presente incidencia.
CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
QUINTO: En consecuencia, procédase de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. ERMILA RODRIGUEZ
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