San Felipe, 1 de febrero de 2.008
Años: 197º y 148º
Expediente Nº: 11.277
Parte Actora: Ciudadanos: JOSE ORANGEL CAÑIZALES SOTO y GLADYS BEATRIZ MARTINEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.086.163 y 6.702.696 respectivamente.
Abogado Asistente: LESBIA SEVILLA OJEDA, INPREABOGADO Nº 67.831.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JOSE ORANGEL CAÑIZALES SOTO y GLADYS BEATRIZ MARTINEZ OCHOA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.086.163 y 6.702.696 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LESBIA SEVILLA OJEDA, INPREABOGADO N° 67.831, expusieron que el día 12 de mayo de 1.989, contrajeron Matrimonio Civil, por ante Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 23 del año 1.989. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Araguata del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 12 de septiembre de 1.987 y el 8 de febrero de 1.990 , tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 5 y 6 del expediente. En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la guarda será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto, siempre y cuando no perturbe sus labores escolares, las horas educación, descanso y salud, debiendo establecerse con acuerdo con el hijo; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) MENSUALES equivalente a CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 140,00); para útiles escolares TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) MENSUALES, y para gastos de navidad la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00). Los gastos como educación, médicos y medicina serán cubiertos en un 50% por cada padre.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 19 de diciembre de 2.007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 11 de enero de 2.008 y consignada en fecha 14 de enero de 2.008.
En fecha 21 de enero de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOSE ORANGEL CAÑIZALES SOTO y GLADYS BEATRIZ MARTINEZ OCHOA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el año 1.999.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 11 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE ORANGEL CAÑIZALES SOTO y GLADYS BEATRIZ MARTINEZ OCHOA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.086.163 y 6.702.696 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LESBIA SEVILLA OJEDA, INPREABOGADO N° 67.831 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 23 del año 1.989, cursante al folio 4 del expediente.
En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la guarda; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto, siempre y cuando no perturbe sus labores escolares, las horas educación, descanso y salud, debiendo establecerse con acuerdo con el hijo; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) MENSUALES equivalente a CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 140,00); para útiles escolares TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) MENSUALES, y para gastos de navidad la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00). Los gastos como educación, médicos y medicina serán cubiertos en un 50% por cada padre.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 1 días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 11277
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