San Felipe, 1 de febrero de 2.008
Años: 197º y 148º

Expediente Nº: 11.286
Parte Actora: Ciudadanos: STEVE RAFAEL BALLESTEROS FLORES y CARMEN LUISA GALLARDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.774.905 y 15.598.059 respectivamente.

Abogado Asistente: RICHARD MIGUEL PEREZ VEGA, INPREABOGADO N° 127.528.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos STEVE RAFAEL BALLESTEROS FLORES y CARMEN LUISA GALLARDO PEREZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.774.905 y 15.598.059 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RICHARD MIGUEL PEREZ VEGA, INPREABOGADO N° 127.528, expusieron que el día 14 de febrero de 1.987, contrajeron Matrimonio Civil, por ante Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 24 del año 1.997. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal fue en la urbanización San Gerónimo avenida 9 esquina calle 8 casa No. 21 Cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su matrimonio procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , nacida el 12 de agosto de 1.998 , tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 5 del expediente. En relación a su hija establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la guarda será ejercida por el padre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para la madre abierto atendiendo al interés de la hija siempre que no se interfiera con sus actividades normales, así mismo podrá disfrutar con su madre los fines de semana, vacaciones escolares y navideñas; y CUARTO: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalente a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) para útiles escolares y uniformes, y en los meses de diciembre DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARESA FUERTES (Bs.F. 2.500,00) adicionalmente cumplirá con el pago mensual de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) equivalentes a QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 560,00) y la obligación de manutención para la madre deberá coadyuvará en la medida que las condiciones se lo permitan.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 7 de enero de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 10 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 11 de enero de 2.008 y consignada en fecha 14 de enero de 2.008.
En fecha 21 de enero de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos STEVE RAFAEL BALLESTEROS FLORES y CARMEN LUISA GALLARDO PEREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el mes de junio del año 2.001.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 13 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: STEVE RAFAEL BALLESTEROS FLORES y CARMEN LUISA GALLARDO PEREZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.774.905 y 15.598.059 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RICHARD MIGUEL PEREZ VEGA, INPREABOGADO N° 127.528 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 24 del año 1.997, cursante al folio 4 del expediente.
En relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la guarda; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para la madre abierto atendiendo al interés de la hija siempre que no se interfiera con sus actividades normales, así mismo podrá disfrutar con su madre los fines de semana, vacaciones escolares y navideñas; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre continuará aportando todos los recursos necesarios para cubrir los gastos de alimentación, vestidos, medicina y diversión de su hija, en el mes de agosto aportará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalente a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) para útiles escolares y uniformes, y en los meses de diciembre DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARESA FUERTES (Bs.F. 2.500,00) adicionalmente cumplirá con el pago mensual de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) equivalentes a QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 560,00). La madre coadyuvará en cubrir como monto de la obligación de manutención, lo cual ejecutará igualitariamente conforme a los conceptos antes señalados y establecidos para el padre y en las mismas cantidades; salvo que por procedimiento separado se establezca lo contrario.- Todo se fijó conforme lo expuesto por los cónyuges y en interés superior de la hija.- De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y los artículos 8, 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 1 días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Abog. Frank A. Santander Ramírez

La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

Exp. Nº 11.286