San Felipe, 1 de febrero de 2008
Años: 197º y 148º
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió por distribución procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Responsabilidad de Custodia, consignando acta suscrita por los ciudadanos JUAN NEPTALI SANCHEZ RIOS y MARLY KARINA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.757.658 y 19.511.216 respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Obontico calle La Trinitaria (primera casa Rural a mano derecha) casa S/N municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Obontico casa S/N calle El Multihogar, Palito Blanco municipio La Trinidad estado Yaracuy, a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuya partida de nacimiento se anexa en copia certificada, que riela al folio 3 del expediente.
Al folio 2 del expediente, riela acta de fecha 9 de enero de 2008, en la cual los prenombrados ciudadanos, llegaron al siguiente acuerdo: “Cedo en este acto la Guarda de mi hijo GUILLERMO RAFAEL SANCHEZ PALMA, de diez (10) meses de edad; a su padre el ciudadano JUAN NEPTALI SANCHEZ RIOS, quien se compromete en este acto a velar por el desarrollo físico, moral, espiritual e intelectual de su hijo. Manifestando el padre su aceptación de ejercer el derecho-deber de GUARDA, que establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo dispuesto en el artículo 453 Ejusdem. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo”.
Al folio 4 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó dar entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 11447/08.
En fecha 1 de febrero de 2008, se admite la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y dado que se evidencia en la misma la existencia de errores materiales al indicar los nombres de la progenitora y del niño de autos como “RAIZA NOHEMIS LEON PEROZA” y “JAIROBYS NOHEMIS”, y por cuanto de la revisión del acta de nacimiento se desprende que efectivamente se incurrió en un error material que amerita ser rectificado a fin de garantizarle el derecho a la identidad del niño de autos y en atención al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda la rectificación y deja constancia y aclara que el niño beneficiario de esta causa tiene por nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, y su progenitora tiene por nombre “MARLY KARINA PALMA”, por otra parte, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos JUAN NEPTALI SANCHEZ RIOS y MARLY KARINA PALMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.757.658 y 19.511.216 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, la Responsabilidad de Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, estará a cargo de su padre, ciudadano JUAN NEPTALI SANCHEZ RIOS, quien deberá velar por su desarrollo físico, moral, espiritual e intelectual, y deberá ejercer su derecho-deber de GUARDA, todo de conformidad con los artículos 27, 315, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1) día del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria Accidental,
T.S.U. Katiuska Pérez Ojeda
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
T.S.U. Katiuska Pérez Ojeda
Exp. N° 11447/08
BMDR/kpo/cma.-
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