San Felipe, 11 de febrero de 2.008
Años: 197º y 148º




En fecha 28 de febrero de 2.007 se recibe solicitud de colocación familiar presentada por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 10 de mayo de 1.998, residenciado en el sector Cerro Amarillo No. 17 de la población de Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy , por requerimiento de los ciudadanos JANETH REYESY SIMON PINTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.107.145 y 4.478.408, residenciados en el sector Cerro Amarillo No. 17 de la población de Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, manifestaron ante esa representación del Ministerio Público, que los prenombrados han cuidado al niño desde muy pequeño con días de nacido y desde ese entonces, lo han querido, educado, dado alimentación, realizado los controles médicos y alimentación adecuada a su edad. Agregan que la madre del niño ciudadana DAMARYS SEQUERA LISCANO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 11.272.119, le dio bajo sus cuidados y que le han dan dado todo el cariño y amor que necesita; por lo que esa representación Fiscal, solicita le sea otorgada la colocación familiar en beneficio del niño..
Por auto de fecha 3 de junio de 2.007, se admite la solicitud se acuerda hacer comparecer a la madre, requerir el informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal y oír al niño. Se libró exhorto de citación.
En fecha 14 de junio de 2.004 se agrega boleta de citación, donde consta que fue debidamente citada la madre, por lo que se le puso en conocimiento del proceso, quien no compareció en su oportunidad ni hasta la fecha.
Consignado el informe emanado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el mismo se señala, “Considerando que existe en el hogar PINTO –REYES, las condiciones desde el punto de vista afectivo y ambiental que favorecen el desarrollo integral desde el punto de vista afectivo y ambiental que favorecen el desarrollo integral de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y tomando en cuenta que no existe ningún impedimento psicológico que dificulte su atención, se sugiere permanencia del niño junto a los solicitantes”.
Durante se acordó la colocación provisional mientras se resolvía la causa, así mismo a pesar de que la madre estaba a derecho se procuró su comparecencia quien no compareció.
La Juez Maritza Sánchez oyó el niño.
Se realizó la audiencia oral y publica en la oportunidad previamente fijada con la presencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES. Se incorporaron como prueba documentales: la partida de nacimiento del niño emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, anotada bajo el No. 642 del año 2.002, el certificado de nacimiento del niño, su constancia de estudios y el informe integral del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
Por cuanto el niño no fue oído por este juzgador, se ordenó su comparecencia y se estableció que se dictaría sentencia dentro de los cinco días siguientes a que constara la comparecencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien compareció en fecha 8 de febrero y fue oído por quien juzga, manifestando querer mucho a los solicitantes, agrega que lo han querido como su hijo, lo llevan de paseos y le dan todo el cariño y afecto que necesita.
Estando la causa para dictar sentencia se hacen las siguientes consideraciones:
Primero: Con la partida de nacimiento La partida de nacimiento del niño emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, anotada bajo el No. 642 del año 2.002 y el certificado de nacimiento del niño, donde se prueba que niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es hijo de la ciudadana DAMARYS SEQUERA LISCANO, en virtud de que los documentos públicos, se aprecia y se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
Segundo: Con la constancia de estudios del niño se evidencia que está en edad escolar y se está cumpliendo con su escolaridad y el informe integral del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
Tercero: Del informe practicado, presentado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, se evidencia “Considerando que existe en el hogar PINTO –REYES, las condiciones desde el punto de vista afectivo y ambiental que favorecen el desarrollo integral desde el punto de vista afectivo y ambiental que favorecen el desarrollo integral de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y tomando en cuenta que no existe ningún impedimento psicológico que dificulte su atención, se sugiere permanencia del niño junto a los solicitantes”. Por tratarse el referido informe, una experticia que no ha sido rechazada, la cual fue incorporada en su oportunidad e ilustran a este juzgador sobre la situación de autos, la cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para el niño de autos, lo toma en cuenta para dictar la presente decisión y le da todo su valor probatorio.
Hasta la fecha la madre no ha demostrado interés en el proceso a pesar de haber sido citada.
El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, señaló tener lapso de afecto con los solicitantes quienes lo han cuidado y brindado todos sus cuidados que necesita.,
Considera quien juzga que el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es de tener el calor moral y material de su madre y hecho que está garantizando los cuidadores del niño, por cuanto éste es un deber que éste tiene y que ambos tanto la tía su pareja y su madre, deben procura que se mantenga, porque es necesario e indispensable en su formación; en el presente caso los ciudadanos JANETH REYES Y SIMON PINTO, han proporcionado al niño todos los cuidados que necesita y se ha ocupado con la dedicación necesaria.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada WENDY MIRO MIERES, en favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 10 de mayo de 1.998 y se otorga la COLOCACIÓN FAMILIAR del prenombrado niño a los ciudadanos JANETH REYES Y SIMON PINTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.107.145 y 4.478.408, residenciados residenciados en el sector Cerro Amarillo No. 17 de la población de Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quienes mantendrán bajos sus cuidados al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, teniendo su custodia legal, pudiendo representarlo antes las autoridades de educación y de salud.
Se inquiere a los ciudadanos JANETH REYES Y SIMON PINTO a continuar brindándole al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todos los cuidados, educación y amor que éste necesita para el pleno desarrollo de su personalidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de febrero de año 2.008. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria

Abog. TERESA CASTRILLO


En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
Exp.- 4891