San Felipe, 11 de febrero de 2008.
Año 197º y 148º


Expediente Nº: 6927

Parte Actora: YELITZA DELFINA MEDINA

Parte Demandada: LIGIA MERCEDES MEDINA

Motivo: PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA



La ciudadana Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público, inicia solicitud de régimen de visitas por requerimiento de la ciudadana YELITZA DELFINA MEDINA, mayor de edad, domiciliada al final de la calle Real No. 04, Parroquia San Javier del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 11.277.289, en beneficio de su sobrino RAUL AMADO MEDINA, nacido el 24 de enero de 1.994 y en contra de la ciudadana LIGIA MERCEDES MEDINA, mayor de edad, de ese mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.724.068.
La demanda fue admitida por ante el extinto Tribunal de menores en fecha 12 de enero de 2.000. Compareciendo la requerida quien manifestó que su hermana quería quitarle a su hijo. Posteriormente 3 de marzo de 2.000 se recibe oficio de la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal donde señala que la solicitante desea desistir de la solicitud, sin que hasta la fecha ninguna de las partes haya comparecido nuevamente.
Este Tribunal para decidir Observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Hasta la fecha la parte actora no ha impulsado el proceso ni el demandado se ha dado por citado en juicio, lo que produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de privación de guarda y ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez

La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Terersa Castrillo


















Exp.- 6927/99