San Felipe, 11 de febrero de 2008
Años: 197º y 148º
Expediente Nº: 9696/07
Parte Actora: Defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Niña: ANDREA VALENTINA FALCÓN NUÑEZ
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR
En fecha 03 de abril de 2007, se recibe la presente solicitud, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad, según acta de nacimiento N° 262, suscrita por La Directora del Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, que riela al folio 4 del expediente, por solicitud de las ciudadanas EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y ARNEL JOSEFINA FALCÓN NUÑEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 7.913.253 y 12.728.310 respectivamente, por cuanto la madre tomó la decisión de entregarle su hija a su prima debido a que en el 2003 quedo embarazada de su segundo hijo y se le presentaron muchos problemas de salud que ameritaban absoluto reposo y cuidados especiales por su estado de gravidez, por lo que no podía darle todos los cuidados que su hija necesitaba por su corta edad y ya que su prima es una persona con solvencia moral y económica decidió solicitar se le conceda la colocación familiar de la niña ANDREA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a favor de su prima EMIR JANDUME MORR NUÑEZ .
En fecha 10 de abril de 2007, se admite la solicitud, con la respectiva orden de comparecencia a la madre de la niña de autos, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ordenó oficio a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y mediante decisión provisional se acordó la colocación familiar a favor de la niña de autos, boleta de notificación a la defensora pública Segunda del estado Yaracuy.
Al folio 15, riela consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora pública segunda del estado Yaracuy.
Al folio 16, riela consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Corre inserto al folio 17 del expediente, oficio procedente del equipo multidisciplinario del tribunal.
Al folio 18 del expediente, corre inserto diligencia suscrita por la defensora Pública segunda de este estado, mediante la cual acepta el cargo de representante judicial de la niña de autos.
En fecha 23 de abril de 2007, mediante auto se ofició al equipo multidisciplinario del INAM.
Corre inserta al folio 21 del expediente orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana ARNEL JOSEFINA FALCON NUÑEZ, plenamente identificada en autos.
Al folio 22 del expediente consta la comparecencia de la ciudadana ARNEL JOSEFINA FALCON NUÑEZ, la cual declara estar de acuerdo con darle a la ciudadana EMIR JANDUME MORR NUÑEZ su hija en colocación familiar.
Riela al folio 23 del expediente la acta donde consta la comparecencia y declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE debidamente asistida por la defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, manifestando la voluntad de seguir viviendo con EMIR JANDUME MORR NUÑEZ.
Corre inserta al folio 24 del expediente la opinión favorable emitida por parte de la representación Fiscal del estado Yaracuy.
Al folio 25 del expediente se encuentra agregada declaración rendida por la ciudadana EMIR MORR NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.913.253, mediante la cual desiste del presente Procedimiento y de la Acción de la presente causa, y así mismo la ciudadana ARNEL JOSEFINA FALCÓN NUÑEZ manifiesta estar de acuerdo con dicho desistimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones, la parte actora desistió del procedimiento y de la acción, según declaración que corre inserta al folio 25 del expediente. Notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, no hizo ninguna observación en el plazo que se le otorgó. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Igualmente, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se han cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR el Desistimiento y en consecuencia se extingue el proceso. Se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión. Devuélvanse los originales producidos y en su lugar déjense copias certificadas, en consecuencia se decreta la emisión de las copias certificadas de los documentos producidos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez. La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 P.M.-
La Secretaria,
Exp 9696/07 Abg. Teresa Castrillo
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