San Felipe, 12 de febrero de 2008.
Años: 197° y 148°


Expediente Nº: 0506/00

Parte Actora: Ciudadanos LOURDES EVALINA MEDINA GALUP y HÉCTOR MANUEL ALCALÁ ALEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-7.915.156 y V-7.576.838 respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpos


En fecha 08 de agosto de 2003, se recibió solicitud de separación de Cuerpos, proveniente del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interpuesta por los ciudadanos LOURDES EVALINA MEDINA GALUP y HÉCTOR MANUEL ALCALÁ ALEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-7.915.156 y V-7.576.838 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.393.
Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE acompañaron Copias Certificadas de las Actas de nacimiento, insertas a los folios 3 y 4 del expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 15 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libró Boleta.
En fecha 20 de septiembre de 2006, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 28 del expediente corre inserto escrito presentado por los ciudadanos LOURDES EVALINA MEDINA GALUP y HÉCTOR MANUEL ALCALÁ ALEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-7.915.156 y V-7.576.838 respectivamente, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Al folio 32 del expediente, cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público firmada en fecha 08 de febrero de 2008, consignada a los autos en fecha 11 de febrero del presente año.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:

La solicitud fue admitida en fecha 15 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito. En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos LOURDES EVALINA MEDINA GALUP y HÉCTOR MANUEL ALCALÁ ALEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-7.915.156 y V-7.576.838 respectivamente.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 2, y la solicitud de conversión inserta a los folios 28 al 29 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LOURDES EVALINA MEDINA GALUP y HÉCTOR MANUEL ALCALÁ ALEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-7.915.156 y V-7.576.838 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 06 del año 1995, cursante al folio 2 del expediente.
En relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 11 y 09 años de edad, respectivamente, este tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. El padre deberá mantener póliza de seguros de hospitalización y cirugía a favor de sus hijos y sufragar los gastos de medicinas, útiles escolares y matricula de colegio. Asimismo, se establece que los gastos de vestidos y recreación, así como cualquier gasto con ocasión de la manutención de los hijos, deberán ser sufragados por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de los adolescentes. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Exp. 0506/00