San Felipe 12 de febrero de 2.008
Años: 197° y 148°
Se inicia proceso de revisión de la obligación alimentaría de la sentencia de fecha 25 de febrero 2.003, por requerimiento de la ciudadana IRAIMA DE LA CRUZ HERRERA SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.245.305, domiciliada en la urbanización San José, calle 8 casa No. 8-08 Municipio Independencia del Estado Yaracuy en su carácter de representante legal de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 2 de septiembre de 1.996 y el 28 de mayo de 1.999, asistida por la Defensora Pública Segunda de esta misma Circunscripción Judicial abogada ANILEC SILVA CAMACARO, contra el ciudadano OMAR ANTONIO DELFIN ARRAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.485. En la sentencia cuya revisión se solicita se fijó por acuerdo homologado por las partes la cantidad de Bs. 50.000,00, adicionalmente las cantidades anuales de Bs. 200.000,00 para útiles escolares y de Bs. 300.000,00 para gastos propios del mes de diciembre.
Recibida la demandada, fue admitida por auto de fecha 21 de junio de 2.007, emplazándose al demandado para que contestara la demanda ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se designó defensor judicial del niño a la Defensora Pública Primera de esta misma Circunscripción Judicial Abg. ANILEC SILVA CAMACARO, fijándose el tercer día de despacho siguiente a que conste la citación como oportunidad para contestar la demanda, así mismo se estableció acto conciliatorio para ese mismo día a las 10:00 a.m. Ordenándose librar exhorto para la citación del demandado.
En fecha 25 de junio de 2.007, consta la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien posteriormente presentó escrito emitiendo opinión favorable.
Se recibe en fecha 24 de septiembre de 2.007 constancia de sueldo emanada del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación donde consta que el obligado alimentario devenga un salario de B s. 1.028.528,80 equivalente a Bs.F. 1.028,52
Posteriormente comparece la solicitante y ratifica su solicitud.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2.007 se dejó constancia que en la oportunidad de la conciliación ninguna de las partes compareció.
En la oportunidad de dictar sentencia se estableció que la misma sería dictada dentro de los cinco días a que constara la declaración de los hijos quienes no habían comparecido para ser oídos.
En fecha 1 de febrero de 2.008 comparecieron las hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quienes manifestaron que veían poco al padre pero tener una buena afinidad con él.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación de IRAIMAR DE JESUS E IMAR DE LOS ANGELES, se encuentra demostrada en autos, con sus Partidas de Nacimiento. Dicho documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, los cuales son apreciados por este juzgador y se valoran como prueba de filiación.
Segundo: Considera quien juzga que IRAIMAR DE JESUS E IMAR DE LOS ANGELES, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte actora pidió fuera considerada la capacidad económica del padre, la parte demandada no hizo uso de ese derecho
Así mismo consta en autos constancia de trabajo del demandado emanada del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación donde consta que el obligado alimentario devenga un salario de B s. 1.028.528,80 equivalente a Bs.F. 1.028,52
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
Por lo revisada las actuaciones considera quien juzga que las necesidades de los hijos han aumentado por el aumento de los bienes y servicios, por lo que reconsidera justo y necesario a fin de garantizar el derecho de alimentos protegido sea declarada la demanda con lugar.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana IRAIMA DE LA CRUZ HERRERA SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.245.305, domiciliada en la urbanización Juan José calle 8 casa No. 8-08, Municipio Independencia del estado Yaracuy en su carácter de representante legal de su hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 2 de septiembre de 1.996 y el 28 de mayo de 1.999, asistida por la Defensora Pública Segunda de esta misma Circunscripción Judicial abogada ANILEC SILVA CAMACARO, contra el ciudadano OMAR ANTONIO DELFIN ARRAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.485, quien deberá darle a su hijo como obligación alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) MENSUALES para útiles escolares deberá otorgarle las cuotas extras de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, para útiles escolares y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para aguinaldos.
Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros, cuya apertura se ordena por ante BANFOANDES. En el caso de que el obligados alimentario se atrase en el pago de más de dos mensualidades se ordenará el descuento automático por nómina.- Todas las cantidades indicadas deberán ser descontadas por nómina; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual.
Así mismo en caso de retiro o despido deberá retener el patrono laboral la cantidad correspondiente a 36 mensualidades.
Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy.
Todo conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:18 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 10.137
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