San Felipe, 12 de febrero de 2008.
Años: 197° y 148°


Expediente N° 5507
Parte Demandante:
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCNET, adolescente, titular de la cédula de identidad N° 20.178.538, domiciliada en la Avenida Amadeo Saturno, Sector Matapalo, calle La Iglesia, entre avenidas 5 y 6, Cocorote, Estado Yaracuy..
Parte Demandada:
CARLOS ALFREDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.558.574, domiciliado en la Avenida 2, entre 5 y 6, N° 16-99, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

Motivo: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.

En fecha 14 de octubre de 2004, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, adolescente, titular de la cédula de identidad N° 20.178.538, domiciliada en la Avenida Amadeo Saturno, Sector Matapalo, calle La Iglesia, entre avenidas 5 y 6, Cocorote, Estado Yaracuy, asistida por la Abogada Anna Gabriela Ibarra, Defensora Pública Décima, Defensor Pública Séptima, adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su carácter de Suplente de la Defensora Pública Décima con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, demanda la impugnación de reconocimiento realizado por el ciudadano CARLOS ALFREDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.558.574, domiciliado en la Avenida 2, entre 5 y 6, N° 16-99, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por cuanto fue presentada por el referido ciudadano, voluntariamente como su hija, pero que el mismo, no es el padre biológico, sino el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA VILLALVA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.938 y domiciliado en San José del Ávila, esquina San Lorenzo a Rosario, casa N° 104, Parroquia San José, Caracas, Distrito Capital.
Con fundamento a lo expuesto, es por lo que demanda al ciudadano CARLOS ALFREDO ARIAS, para que admita que no es su padre y que el reconocimiento que realizó fue indebido y así pueda su padre biológico ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA VILLALVA, reconocerla y pueda llevar su apellido. Fundamentó su demanda en los artículos 221 del Código Civil, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Señaló como medios probatorios, la copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, donde se evidencia que fue reconocida por el ciudadano CARLOS ALFREDO ARIAS, fotocopia de la cédula de identidad del padre biológico de la adolescente. Se pidió se oiga la declaración de la madre de la adolescente ciudadana DOMINGA JOSEFINA LLOVERA CASTILLO y la declaración del padre biológico de la adolescente ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA VILLALVA. Asimismo ofreció la prueba testifical de las ciudadanas ZAUDIMAR PARRA LLOVERA y FELICINDA LLOVERA DE PARRA.
Admitida la presente solicitud, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004, se ordenó emplazar mediante orden de comparecencia a la parte demandada, publicar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y oír a la niña de autos.
Al folio 11 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, en fecha 25-10-2004 y agregada a los autos en fecha 26-10-2004.
Al folio 12, cursa la boleta de citación del demandado de autos, debidamente firmada y agregada a los autos en fecha 27 de octubre de 2004.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, comparece el demandado ciudadano CARLOS ALFREDO ARIAS, y expuso que no quería tener problemas con la adolescente MAILYN YULEIBIC, que cuando él empezó a vivir con la madre de la adolescente ella tenía cuatro meses y por eso es que la considera como su hija, asimismo expuso que no tenía ningún inconveniente en quitarle su apellido para que su verdadero padre la reconozca, que ella conoció a su verdadero padre a los trece años de edad porque él mismo se lo presentó.
En fecha 24 de abril de 2007, quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 22 del expediente, cursa la declaración del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA VILLALVA, quien expuso que él es el padre biológico de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y que esta dispuesto a darle su apellido y que su hija vive actualmente con sus padres, que él no había reconocido antes a su hija por desavenencias con la madre de su hija, pero que las cosas han cambiado y quiere seguir brindándole los cuidados y atender las necesidades de su hija y está dispuesto a practicarse cualquier prueba para demostrar su paternidad.
Por diligencia de fecha 03-07-2007, se consignó el ejemplar del Diario Yaracuy Al Día, de fecha 14 de febrero de 2006, donde en la pagina 26 aparece publicado el edicto ordenado por esta Sala de Juicio. El cual fue agregado en fecha 4 de julio de 2007.
En fecha 2 de noviembre de 2007, se designo como defensora a la abogada YASNELA MARTÍNEZ LEAL.
En fecha siete (07) de noviembre de 2007, la Defensora Pública Primera, Abg. Yasnela Martinez Leal, aceptó la designación como representante judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 10 de enero de 2008, se acordó mediante auto fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de la presente causa para el día 29-01- 2008, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 29 de enero de 2008, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareciendo a la misma la Defensora Pública Primera, Abg. Yasnela Martínez Leal, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ZAUDIMAR PARRA LLOVERA y FELICINDA LLOVERA DE PARRA, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni la representación del Ministerio Público. Se incorporaron las pruebas. Concluido, el acto oral de evacuación de pruebas se le concedió un lapso de 10 minutos para que la Defensora Pública Primera, Abg. Yasnela Martínez Leal, expusiera sus conclusiones.

Estando la causa para decidir el tribunal lo hace de la siguiente manera:
El artículo 221 del Código Civil establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por cualquiera que tenga interés legitimo en ello. Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos la filiación que les parezca mas verosímil en atención a la posesión de estado”.
La legitimidad de la persona que intenta la acción, adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, está plenamente comprobada en autos, de conformidad con el artículo antes trascrito. De autos se evidencia que el demandado fue debidamente citado. En su contestación el demandado que cuando él empezó a vivir con la madre de la adolescente ella tenía cuatro meses y por eso es que la considera como su hija, asimismo expuso que no tenía ningún inconveniente en quitarle su apellido para que su verdadero padre la reconozca.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció a la misma la quien se encuentra representado por la Abg. Yasnela Martínez Leal, en su carácter de Defensora Pública Segunda y representante judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano CARLOS ALFREDO ARIAS, y la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, se declaró abierto el debate y se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. Yasnela Martínez Leal, en su carácter de Defensora Judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se procedió a incorporar las pruebas documentales. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales consignadas en el expediente durante el procedimiento de impugnación del reconocimiento, tales como la copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserta bajo el número 1.014, cursante al folio 5 del expediente. Dicha prueba documental es apreciada por esta juzgadora y se le da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil. Igualmente se incorporó la declaración rendida por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA VILLALVA, quien expuso que él es el padre biológico de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y que esta dispuesto a darle su apellido y que su hija vive actualmente con sus padres, que él no había reconocido antes a su hija por desavenencias con la madre de su hija, pero que las cosas han cambiado y quiere seguir brindándole los cuidados y atender las necesidades de su hija y está dispuesto a practicarse cualquier prueba para demostrar su paternidad. Dichas declaraciones serán valoradas por esta juzgadora al dictar la presente sentencia por la sana crítica, y en búsqueda de la verdad de los hechos señalados por la demandante.
Considera esta sentenciadora que las pruebas aportadas por la parte demandante, así como las declaraciones rendidas por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA VILLALVA y lo expuesto por el demandado en su contestación, son suficientes para la declaratoria con lugar de la presente demanda.
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 25 establece:
“Todos los niños independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”

Demostrado, como ha quedado en el debate oral que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, goza del trato, afecto y cuidados de su padre biológico ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA VILLALVA, existiendo la posesión de estado de padre e hija, con respecto al referido ciudadano y a la niña de autos, al quedar exteriorizado el ejercicio de derechos y el cumplimiento de las obligaciones que esa condición comporta, aunado ha esto el ciudadano CARLOS ALFREDO ARIAS, fue debidamente citado, y en su contestación no aportó pruebas que desvirtúen los alegatos de la demandante, por el contrario reconoce no ser el padre de la adolescente y reconoce que el padre biológico es el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA VILLALVA, siendo además que no compareció a la Audiencia Oral, por lo que la presente causa debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
Por todo lo expuesto, quien juzga considera que la adolescente de autos debe seguir creciendo y desarrollarse al lado de su padre ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA VILLALVA, manteniendo de forma permanente relaciones personales con el padre y la madre, cobijada bajo el amor de una familia, que en definitiva es el lugar donde los hijos se preparan para alcanzar su desarrollo pleno y lleno de amor, cariño, respeto y en un ambiente adecuado estarán listo para soportar todos los avatares de la vida y ser hombres de bien. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés Superior del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para poder determinar ese Interés Superior, este tribunal aprecia especialmente la condición específica de la niña de autos, como persona en desarrollo, y el derecho que tienen de conocer a sus padres y a ser criados por ellos, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 25 y el Artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 226 y siguientes del Código Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, intentada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la cédula de identidad N° 20.178.538 y domiciliada en la Avenida Amadeo Saturno, Sector Matapalo, calle La Iglesia, entre avenidas 5 y 6, Cocorote, Estado Yaracuy, en contra el ciudadano CARLOS ALFREDO ARIAS, identificado plenamente en autos.
En consecuencia, téngase al ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA VILLALVA, como padre biológico de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y así se decide. Por lo que al quedar firme el presente fallo la adolescente de autos se llamará y deberá tenerse como MAILYN YULEIBIC GARCÍA LLOVERA, por ser hija de los ciudadanos DOMINGA JOSEFINA LLOVERA CASTILLO y VÍCTOR JOSÉ GARCÍA VILLALVA, ambos identificados en la presente sentencia.
La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre la demandante y su padre biológico VÍCTOR JOSÉ GARCÍA VILLALVA.
Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, a la Coordinación Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro del Estado Yaracuy, a los fines se le estampe la nota marginal correspondiente, al acta de nacimiento de la adolescente de autos, signada con el Nº 1.014 del año 1990, de los libros de nacimientos, llevados por esas oficinas. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López



Exp. N° 5507/04