San Felipe, 12 de febrero de 2008.
Año 197º y 148º
Expediente Nº: 6671
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se inicia el presente proceso de solicitud por ante el extinto Juzgado de Menores como solicitud ofrecimiento de obligación de manutención como solicitud de obligación alimentaria por el ciudadano ALI ANTONIO CHIRINOS DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.070.121, asistido por la abogada MIRNA RIVAS, INPREABOGADO No. 62.031, quien ofreció obligación alimentaria a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 12 de marzo de 1.999 pidiendo fuera citada la madre de sus hijos ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ, mayor de edad, domiciliada en Sabanita, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad No. 10.368.821. La demanda se admitió en fecha 11 de mayo de 1.999 citada la demandada no compareció en su oportunidad; sin que hasta la fecha haya comparecido la parte actora ni requerida. Abocado al conocimiento de la causa este juzgador procede ha hacer las consideraciones siguientes.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Hasta la fecha las partes no han impulsado el proceso, lo que produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de obligación de manutención antes obligación alimentaria y ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp.- 6671/99
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