Expediente Nº 11129
Parte Actora Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Motivo Rectificación de Partida de Nacimiento.
La Abogada WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del ministerio Público, con Competencia en el Sistema de protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, según las Partida de Nacimiento Nº 284 del año 2004 emanada por el Registro Civil del Sucre del estado Yaracuy, así como la del Registro Principal de la Oficina de Registro Civil del Estado Yaracuy, presentó solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de su representada la niña antes nombrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y aplicando las previsiones del artículo 501 del Código Civil.
Alega el demandante en su solicitud que al asentar la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por ante Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, así como la del Registro Principal de la Oficina de Registro Civil del Estado Yaracuy, según Acta Nº 284 del año 2004, se incurrió en el error material al asentar el año en la fecha de nacimiento; es decir se indicó: VEINTISIETE DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO; siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL DOS”.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó copias certificadas del Acta de Nacimiento No. 284 del año 2004 emanada por el Registro Civil del municipio Sucre, estado Yaracuy, que se pide rectificar y la del Registro Principal de la Oficina de Registro Civil del Estado Yaracuy, que se pide rectificar, así como la Constancia de Nacimiento, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedido por el Hospital Tipo I “Dr. Rafael Rangel” de la ciudad de Yaritagua del estado Yaracuy, tal como se evidencia del folio 02 al 04 del expediente.
Del folio 05 al 07 del expediente, cursan autos donde se recibe por distribución la solicitud de fecha 23 de noviembre de 2.007, quedando signada con el Nº 11129, y en fecha 03 de diciembre de 2.007 respectivamente, por el cual fue admitida la solicitud y se acuerda emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pueden tener interés en el presente asunto, a los fines de que hagan oposición a la solicitud, cumpliéndose en la misma fecha lo ordenado.
Al folio 08 del expediente, comparece la Representante del Ministerio Público consignó Edicto, publicado en el Diario Yaracuy al Día, en fecha 19 de diciembre de 2007.
Al folio 10 del expediente, cursa auto mediante el cual se acuerda desglosar y agregar a los autos el edicto consignado por la Abg. Maria Carolina Márquez, Fiscal Séptima (Encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso para hacer oposición a la demanda, este tribunal mediante auto cursante al folio 11 del expediente, dejó constancia, que no compareció persona alguna hacer oposición, se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2008, mediante auto cursante al folio 12 del expediente, este tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar pruebas en la presente causa, ninguna parte interesada, ni ningún tercero hizo uso de este derecho.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el tribunal lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Admitida la demanda como consta al folio seis (06) del expediente, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia.
En fecha 24 de enero de 2008, se declaró vencido el lapso para hacer Oposición, no compareciendo persona alguna, y así se hizo constar según auto que riela al folio 11, quedando abierta a pruebas la causa, no haciendo uso de ese derecho la parte actora, ni ningún otra persona.
SEGUNDO: Observa el Tribunal que los recaudos anexados junto al escrito libelar se refiere a las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento que se pretende rectificar emanadas de la Coordinadora Municipal del Municipio Sucre del estado Yaracuy, y Registro Principal de la Oficina de Registro Civil del Estado Yaracuy, pertenecientes a la niña de autos y Constancia de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dichos documentos quien juzga les da valor probatorio, entendiéndose como documentos públicos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por haberlos otorgado funcionarios con facultad para darle fe pública.
Al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio de la sentenciadora, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrita ante la Primera Autoridad del Municipio Sucre del estado Yaracuy, y Registro Principal de la Oficina de Registro Civil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 284, folio 143 vto, llevada para el año 2004, en tal sentido donde se incurrió en el error de asentar al asentar el año en la fecha de nacimiento; es decir se indicó: VEINTISIETE DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO; se deja establecido, que lo correcto y cierto es “VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL DOS”.. y así de se declara.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y al Registro Principal de la Oficina de Registro Civil del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial el Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. N° 11129-07.
BMdeR/aml/kmp.-
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