Parte Actora: Ciudadanos: JAVIER JOSE RODRIGUEZ HENRIQUEZ y JOHANA CAROLINA SOTELDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.618.362 y 13.096.964 respectivamente y de este domicilio.
Abogados Asistente:
Parte Actora: Abogados: OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO y JESUS PAREDES, Inpreabogados Nros 102.394 y 62.754 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ HENRIQUEZ y JOHANA CAROLINA SOTELDO PEREZ, debidamente asistidos por los abogados, OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO y JESUS PAREDES, Inpreabogados Nros 102.394 y 62.754 respectivamente, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 27 de mayo de 1997, por ante la Prefectura Civil del municipio Bruzual, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Beliza II, en la calle 3, jurisdicción del municipio Urachiche del estado Yaracuy, que desde el mes de octubre del año 2002, hasta la presente fecha por más de 5 años, han permanecido separados sin tener vida en común, siendo imposible mantener una situación en la que el fin para el cual contrajimos matrimonio no ha sido ni será reanudado, habiéndose tornado hasta la fecha en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 11 y 6 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4 y 5 del expediente y que adquirieron un bien inmueble durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 09-01-2008, y fue admitida en fecha 15/01/2008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se acordó oír la opinión de los niños de autos, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente. Se libró boleta y telegrama.
Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 23/01/2008.
Por actas de fecha 29 de enero de 2008, se dejó constancia de la opinión emitida por los niños de autos, quienes manifestaron estar de acuerdo que sus padres se divorcien, por que su papá los abandonó y vive con una señora en Chivacoa, que ellos peleaban mucho y el no los visita.
En fecha 29/01/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado (encargada) y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio dieciséis (16) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RODRIGUEZ-SOTELDO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio dieciséis (16).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JAVIER JOSE RODRIGUEZ HENRIQUEZ y JOHANA CAROLINA SOTELDO PEREZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Bruzual, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta Nº 33, folio 49 de fecha 27/05/1997.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 Bs.F) quincenal, es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 Bs.F) mensual, pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros 5 días de cada mes, igualmente el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400 Bs.F) por concepto de compra de útiles escolares y uniformes y la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000 Bs. F) por concepto de gastos navideños. La madre se compromete aperturar una cuenta bancaria donde serán depositada la obligación de manutención de los niños. El padre se compromete a cubrir los gastos concernientes por concepto de medicinas, vestidos, calzados, colegio en un 50% siendo necesario destacar que estos gastos serán cubiertos por el padre mientras esté trabajando, en caso contrario los gastos de los hijos serán cubiertos entre ambos padres, es decir un 50% cada uno, conformando entre ambos padres el cien por ciento. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de los niños de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será semi-cerrado, donde el padre podrá estar con sus hijos de acuerdo a lo estipulado entre ambos, se le exhorta a los padres permitir que sus hijos puedan disfrutar con su padre el mayor tiempo posible, respetando las horas de estudio, comida y descanso de los niños. Padres e hijos encontrarán día a día el sistema que les permita una convivencia sana y armónica.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDO POR LAS PARTES.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 11317/08
EMN/-
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