San Felipe, 13 de febrero de 2008.
Año 197º y 148º
Expediente Nº: 3517
Motivo: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 31 de julio de 2.003 se declara con lugar solicitud de fijación de obligación alimentaria, por solicitud por requerimiento del ciudadano PABLO ENRIQUE TELLECHEA PEREZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 18.503.304 contra su padre ciudadano JUAN PABLO TELLECHEA PEREZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 4.970.025, a favor de sus hijos. Sentencia Declarada con lugar y ratificada por la alzada. En fecha 27 de febrero de 2.004 se admitió solicitud de revisión de la obligación alimentaria fijada por el obligado alimentario, sin que hasta la fecha la parte actora haya impulsado el proceso. Adicio0nalmente estando la causa ya decidida, cualquier revisión de la obligación alimentaria debe solicitarse por separado.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Hasta la fecha las partes no han impulsado el proceso, lo que produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de revisión de la obligación de manutención antes obligación alimentaria.
Queda vigente la sentencia de este Tribunal de fecha 31 de julio de 2.003, ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hasta que por separado se ordene lo contrario.
Y por cuanto se están descontadno por nómina la obligación de manutención, se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de febrero del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp.- 3717/03
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