San Felipe, 13 de febrero de 2008
Expediente Nº: 9145/06
Parte Actora: Ciudadanos: AIDA AMELIA MORALES DOLANDE DE CAMEJO y OSWALDO JOSE CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.122.916 y 3.133.093 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente: Abogada: CARMEN YUBIRÍ RAMIREZ GARCIA, Inpreabogado Nº. 9.643
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Los ciudadanos AIDA AMELIA MORALES DOLANDE DE CAMEJO y OSWALDO JOSE CAMEJO, ya identificados debidamente asistidos por la abogada CARMEN YUBIRÍ RAMIREZ GARCIA, Inpreabogado Nº. 9.643, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero del año 2007, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para la cual se aperturó cuaderno de medidas y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 34 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 16/01/2007.
Al folio 13 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos AIDA AMELIA MORALES DOLANDE DE CAMEJO y OSWALDO JOSE CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.122.916 y 3.133.093 respectivamente y domiciliada la primera en esta ciudad de San Felipe y el segundo en la ciudad de Barinas, debidamente asistidos por la abogada CARMEN YUBIRÍ RAMIREZ GARCIA, Inpreabogado Nº. 9.643, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 10 de enero de 2007, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 36 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos AIDA AMELIA MORALES DOLANDE DE CAMEJO y OSWALDO JOSE CAMEJO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 23 de febrero de 1.979, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 31 cursante al folio 5 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la casa Nº 8 del Conjunto Residencial Los Mangos, ubicado en la Avenida Cedeño, municipio Independencia, estado Yaracuy y que procrearon cuatro (4) hijos de nombres JUAN JOSE, MARIA LUCIA, JOSE TOMAS IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 29, 27, 26 y 12 años de edad respectivamente y que por una serie de problemas y contrariedades ocurridas en los últimos años, que hacen ya imposible la vida en común, es por lo que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo separarse legalmente de cuerpos y bienes, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 Bs.F) mensuales, equivalente a 64,41% de un salario mínimo, para así cumplir con la parte que le corresponde para cubrir las necesidades de la adolescente, pago que se compromete a hacer en dos partes iguales, en forma quincenal, los días quince y último de cada mes. Además, el padre pagará en los meses de septiembre y diciembre de cada año las sumas adicionales de: TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 Bs. F) la primera, para cubrir lo que le corresponde como cuota de los gastos de útiles escolares y uniformes, y de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 Bs.F)la segunda, para aguinaldos. El padre se compromete a depositar tales cantidades en dinero efectivo, mediante acreditamiento en las cuentas de ahorros: Nº 3161447438 en la entidad bancaria CORP BANCA y la Nº 01082412 00 0200120198 en el Banco Provincial, a nombre de la madre, acordando que las planillas de deposito debidamente convalidadas por el Banco, constituirán apodíctica prueba del cumplimiento de la obligación, así como de la fecha en que efectuó, pudiendo ser sustituidas a petición del obligado, por el correspondiente recibo firmado por la madre, en señal de cancelación. En cuanto a los gastos extraordinarios, estos serán cubiertos por ambos padres, dejando establecido que la adolescente está amparada por los servicios de IPAS-ME, al cual están afiliados por ser Educadores y que la madre paga una póliza de seguros adicional para hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) a Seguros Caracas, por intermedio de la Universidad Nacional Abierta, que la ampara de tales riesgos. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la adolescente de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, teniendo el padre el mas amplio derecho a visitarla, llevarla consigo y acompañarla, fijando para ello de común acuerdo la forma más propicia a la estabilidad de la hija y garantizándose siempre que la adolescente cumpla debidamente con sus deberes formativos y sin alteración de los sanos hábitos que han de rodear la existencia de la misma, en aras de su mejor desarrollo moral y efectivo, pero para poder llevársela el padre un fin de semana o un periodo mayor, a pernoctar con el, deberá contar con el consentimiento de la madre.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LAS PARTES EN SU ESCRITO LIBELAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 9145/06.
EJM.
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