Visto que mediante diligencia presentada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por el ciudadano Roberto González Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.178.747, con domicilio en la calle 37 entre las carreras 19 y avenida 20, Edificio La Mascota entrada “C”, piso 1, apartamento 6 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, asistido por la abogada Erlinda Oropeza Torres, Inpreabogado Nro. 8095, informa que su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se encuentra viviendo con él, en la dirección descrita, por lo que solicita que el expediente sea enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del análisis de la presente causa se evidencia que a pesar de las diligencias efectuadas para logar un acuerdo con relación a la autorización para viajar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el mismo no fue posible.
Con relación a lo alegado por el solicitante de que este Tribunal es incompetente, por cuanto la actual residencia de su hijo es en la calle 37 entre las carreras 19 y avenida 20, Edificio La Mascota, Entrada “C”, apartamento 6 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, hace deducir a esta sentenciadora que ese cambio de domicilio, no subyace con la intención de defraudar la Ley, o con el propósito de demorar la resolución del proceso, sino que fue un cambio voluntario que obedece a otros intereses.
En este estado el tribunal observa
Que en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 31 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, exp. Nº AA60-S-2006-001499-Sent. Nº 0056, se estableció:
“Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley (artículo 50 Constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…)”.
Con base a lo expuesto, esta juzgadora a fin de garantizar las condiciones de accesibilidad a los Órganos de Administración de Justicia y vías expeditas para obtener la tutela de los derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva, considera prudente la solicitud de declinatoria que hizo el ciudadano Roberto González Montero, actuando en representación de su referido hijo, asistido por la abogada Erlinda Oropeza Torres, Inpreabogado Nro. 8095, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA su competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, y así se decide.
La presente sentencia quedara firme, si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho de pronunciada. Habiendo quedado firme el expediente será remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, donde la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente en el plazo indicado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 69 del citado Código, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil Nro. 0958/04
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