En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibe solicitud procedente de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual la ciudadana LUCILA YUBIRY GRATEROL PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.910.647 en contra del ciudadano ROSALBO ENRIQUE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.582.028, sobre La Obligación de Manutención (fijación), a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuya Partida de Nacimiento y constancia de estudios se anexan y cursan al folio 5 y 6 del expediente. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 11.157/07.
En fecha 04-12-07, mediante auto se admitió la solicitud, se acordó citar al ciudadano ROSALBO ENRIQUE ALVARADO, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitar constancia de sueldo del referido ciudadano ante el Hospital Central de esta ciudad y se libró telegrama a la demandante a fin de que comparezca con su hija para que rinda declaración.
Al folio 14 riela declaración de la adolescente de autos.
Al folio 15 riela boleta de notificación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circunscripción, debidamente firmada en fecha 12-12-07, y agregada en fecha 14-12-07.
Al folio 16 riela constancia de sueldo del demandado de autos remitida por el Director del Hospital Central de esta ciudad.
Al folio 18 riela boleta de citación librada al ciudadano ROSALBO ENRIQUE ALVARADO, debidamente firmada en fecha 8-2-08, y agregada en la misma fecha.
El día 13 de febrero de 2008, según consta en acta inserta al folio 19 del expediente, las partes comparecen ante la sala N° 1 de este Tribunal, siendo la fecha y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos ROSALBO ENRIQUE ALVARADO y LUCILA YUBIRY GRATEROL PALACIOS, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Propongo como Obligación de Manutención para nuestra hija la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00) que serán cancelados en dos cuotas quincenales de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00) cada una. Adicionalmente le haré la compra de los vestidos y calzado. Es todo.” La madre manifestó estar de acuerdo por lo propuesto por el padre de la adolescente por cuanto piden sea HOMOLOGADO dicho acuerdo.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de Obligación Alimentaria, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia el progenitor, ciudadano ROSALBO ENRIQUE ALVARADO, cancelará la cantidad de cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) que serán cancelados en dos cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) cada una. Adicionalmente le comprará vestidos y calzado. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° y 148°.

El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo

Exp Civil N° 11.157/07
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