Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 11 de febrero del año 2008, por la Abg. WENDY NATHSLY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 293 del año 1.996, correspondiente a la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, así como por el Registro Principal del estado Yaracuy, se incurrió en el error material de identificar al progenitor, ciudadano Adilver Lucindo Gutiérrez Yaguas, con el N° de Cédula de Identidad V-8.519.092, siendo lo correcto y cierto que debió identificarse con el Número de Cédula de Identidad N° V-8.519.920; por ser este el verdadero.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Acta de Nacimiento de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento de la referida niña, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Yaracuy, que se expide rectificar. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al progenitor, ciudadano Adilver Lucindo Gutiérrez Yaguas. Datos filiatorios, expedidos por la Dirección de Identificación y Extranjería, perteneciente al progenitor, ciudadano Adilver Lucindo Gutiérrez Yaguas. Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE inscrita por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy y en el Registro Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 293 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1.996, en el sentido que donde se incurrió en el error material de identificar al progenitor, ciudadano Adilver Lucindo Gutiérrez Yaguas, con el N° de Cédula de Identidad V- V-8.519.092, en lo adelante diga N° V-8.519.920, que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria Acc,
T.S.U. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria Acc,
T.S.U. Katiuska Pérez Ojeda
Exp.Civil Nº 11522/08
BMdR.kpo.sa.-
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