Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 08 de febrero del año 2008, por la Abg. Wendy Nathaly Miro Mieres, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación del referido niño ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error material de indicar la fecha de nacimiento del niño como “VEINTE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO”, siendo lo correcto que es “VEINTE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar del niño de autos, expedida por el Coordinador del Registro Civil del municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, cursante a los folios 2 y 3 del expediente y constancia de nacimiento del niño de autos, cursante al folio 4 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrito por ante el Coordinador del Registro Civil del municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 277 de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 2004, en el sentido que donde se incurrió en el error material de indicar la fecha de nacimiento del niño como “VEINTE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO”, se coloque “VEINTE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES” por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, así como al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 11527/08
EMN/pv/ajg.-