San Felipe, 15 de febrero de 2.008
Años: 197º y 148º
La ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, por requerimiento de la ciudadana DAYHANNA YHANDNENNDE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.193.377, y domiciliada en la calle 1 entre avenidas 5 y 6 sector Ruiz Pineda casa Masiel San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 17 de agosto de 2.003, tal como se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento inserta al folio 4 del expediente contra el ciudadano RAFAEL ANGEL MATEUS LOPEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 13.095.146. Obligación de manutención fijada en expediente 7379. Demanda admitida por la Juez Maritza Sánchez, se acordó la citación del demandado, acto conciliatorio entre las partes. Citado el demandado no compareció en su oportunidad para dar contestación a la demanda. Así mismo ninguna de las partes compareció a la conciliación. En fecha 9 de enero de 2.008 se aboca al conocimiento de las partes este juzgador.
En la oportunidad de presentar pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 25 de enero de 2.008 comparece el demandado, quien señala que no pudo ubicar el expediente, pide sea fijado otro acto conciliatorio, que no pudo localizar a la madre para cumplir con el pago de sus obligaciones. En esa misma fecha el demandado confirió poder apud-acta a la abogada FELISOLA MUJICA FLORES Y JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, INPREABOGADO No. 102.545 y 92.203.
Por auto de fecha 30 de enero de 2.008 se acordó fijar un segundo acto conciliatorio procurando la conciliación y se estableció la oportunidad para dictar sentencia.
En la oportunidad de la conciliación solo se hizo presente la parte demandada, por lo que no hubo lugar la conciliación.
Este Tribunal estando la causa para decidir, este Juez en Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante la copia certificada de la Partida de Nacimiento, inserta al folio 4 del expediente. Dicho documento público conforme al artículo 1359 del Código Civil, que es apreciado por este juzgador y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la legitimación para intentar la acción, ya que la niña está en edad para el mantenimiento de la obligación de manutención, que fue fijada por expediente separado.
El presente juicio se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes presentó prueba. Sin embargo con el libelo fue presentado copia de libreta de ahorro don de evidencia el pago de unas cantidades periódicas que corresponden al monto fijado como obligación de manutención. Así mismo el obligado alimentario al comparecer en fecha , el demandado reconoce no haber podido realizar algunos pagos porque la madre se negó a recibirlos. Así mismo alegó el demandado que durante el proceso se le violó el derecho a la Defensa porque no se acogió su declaración sin asistencia jurídica. Si bien tal hecho no quedó demostrado, En el presente proceso la ley admite su presentación de la solicitud sin asistencia jurídica, sin embargo para los actos subsiguientes, se requiere la asistencia jurídica de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, cabe destacar el contenido del Principio Preclusivo de los actos procesales, o del Orden Procesal dentro del Debido Proceso, todos ellos de Rango Constitucional, establecidos en el artículo 49.1 de la Carta Magna, donde se consagran los principios que rigen el proceso y que son de obligatoria observancia tanto para las partes como para el Tribunal, entre los que se encuentra el ya mencionado Principio de Preclusión Procesal, que deriva del latín “Praecludo, praeclusi, praeclusum”, que se traduce en: “cerrar, atrancar, obstruir, impedir, caducar, extinguirse”. El proceso, se haya articulado en diversos periodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que se les esta asignado. Por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.
Para el maestro JOSE CHIOVENDA, existen tres (03) grandes supuestos de preclusión, a saber, 1°.- El transcurso del lapso legalmente hábil para efectuar el acto de que se trate, sin que la parte a quien incumbía realizarlo, lo haya efectuado: éste supuesto sería “Preclusión por Inoperación”; 2°.- El otro supuesto es la “Preclusión por Incompatibilidad”, que se produce por la realización de una actividad incompatible con el ejercicio de la facultad, es decir, después de ejecutado el acto o ejercitada la facultad por la parte legalmente apta para llevarlo a cabo, ella misma efectúa o trata de efectuar otro acto, o de utilizar su facultad de modo incongruente u opuesto con respecto al primero y, 3°.- Por último, la: “Preclusión por Consumación”, que se produce por el ejercicio valido de la facultad por la parte dotada de actitud para ejercerla.
En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo llamada eficacia temporal, en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio “tempus regit actum”.
De lo anterior se desprende que en el presente caso, se ha dado una correcta aplicación a la ley, ya que las actuaciones posteriores a la introducción de la solicitud requieren asistencia jurídica, sin embargo no hay prueba en autos que el demandado haya comparecido y no fuera comparecido al Tribunal y no fuera oído anteriormente como lo señala en su escrito.
Cuarto: La accionante no señaló el monto de lo adeudado. Sin embargo aprecia quien juzga que la obligación de manutención fue fijada en fecha 25 de enero de 2.006 y la libreta de depósito consignada se aprecia el pago de Bs.F. 820,00 por parte del obligado alimentario. Desde la fijación de la obligación alimentaria a la fecha se han causado 26 mensualidades a razón de Bs.F. 60,00 que suman la cantidad de Bs.F. 1560,00 menos la cantidad señalada le corresponde pagar al obligado alimentario la cantidad de Bs.F. 820,00
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención presentada por la Fiscal Sétimo del Ministerio Público por requerimiento de la ciudadana DAYHANNA YHANDNENNDE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.193.377, y domiciliada en la calle 1 entre avenidas 5 y 6 sector Ruiz Pineda casa Masiel San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 17 de agosto de 2.003, tal como se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento inserta al folio 4 del expediente contra el ciudadano RAFAEL ANGEL MATEUS LOPEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 13.095.146, quien deberá cancelar por obligación de manutención vencida la cantidad de SETENCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.F. 740,00). Adicionalmente a la cantidad antes indicada se le adicionará la cantidad de SESENTA (BsF. 60,00) mensualmente, por ser una obligación de tracto sucesivo.
Se ordena la apertura de una cuenta de ahorro por ante BANFOANDES, para que sean depositadas las obligaciones de alimentos. Líbrese Oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero de año 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria
Abog. Teresa Castrillo
Exp. 10.926
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