San Felipe, 18 de febrero de 2008
Años: 197º y 148º
Se recibió solicitud de Obligación Alimentaría (Fijación), presentado por la ciudadana YANELLY PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.174, domiciliada en la Urbanización Arco Iris, calle 2, casa N° 11, Municipio Autónomo La Independencia del Estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda de este Estado, contra el ciudadano KARIL ENRIQUE CORDIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.516.392 y domiciliado en la Urbanización La Ascensión, calle 2, casa N° 1, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual solicitó sea fijado por este Tribunal un monto por Obligación Alimentaria. Asimismo solicitó sean fijadas cuotas extras para cubrir los gastos que se generan en el mes de septiembre por concepto de útiles escolares y para el mes de diciembre para cubrir gastos decembrinos.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió la presente solicitud, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, quedando asentada bajo el N° 10670/07; y mediante auto de fecha 1 de octubre del año 2007 se admitió, se acordó citar al ciudadano KARIL ENRIQUE CORDIDO, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial y se ofició constancia de sueldo del demandado. Se libró oficio y boletas.
A los folios 12 al 13, cursa cuadro demostrativo de Ingresos y egresos del demandado, suscrito porla Ing. Elisa Pagliari Centeno, en su carácter de Jefe del servicio Autónomo Vivienda Rural Región XIV del Estado Yaracuy, del cual se evidencia que el ingreso del demandado ciudadano KARIL ENRIQUE CORDIDO, es la cantidad de Bs. 507.606,50 quincenal.
Al folio doce (15) de este expediente, riela boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/10/2007, y agregada en fecha 10/10/07.
Al folio doce (16) de este expediente, riela boleta de citación, firmada por el ciudadano KARIL ENRIQUE CORDIDO, en fecha 10/10/2007 y agregada en fecha 11 de octubre de 2007.
Al folio catorce (14) de este expediente, riela acta de fecha 14/05/2007, mediante la cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el procedimiento de Obligación alimentaría (Fijación), entre los ciudadanos YANELLY PALACIOS y KARIL ENRIQUE CORDIDO, comparecieron ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 17 de octubre de 2007, se dejó constancia que concluido el despacho, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el demandado KARIL ENRIQUE CORDIDO, no compareció ni por si ni por medio de abogado a dar contestación.
A los folios 19 al 26, cursa escrito de de promoción de pruebas, presentado por la demandante YANELLY PALACIOS.
En fecha 26 de octubre de 2007, mediante auto se admiten las pruebas del demandado, salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 28 al 49, cursa escrito de de promoción de pruebas, presentado por el demandado KARIL ENRIQUE CORDIDO.
En fecha 01 de noviembre de 2007, mediante auto se admiten las pruebas del demandado, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio cincuenta y uno (51) de este expediente, riela auto de fecha 02/11/2007, en la cual se deja constancia que venció el lapso para presentar pruebas y que las partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 9 de noviembre de 2007, mediante auto se acordó diferir la publicación de la sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentra plenamente demostrada, mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, cursante al folio 4 de este expediente. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De las pruebas de la demandante: De los documentados consignados a los folios 22 al 26, referentes a facturas de transporte, ropa, y otros vivieres, los mismos son apreciados como indicios de las necesidades que satisface la madre de la niña, con ocasión de su manutención. De las pruebas del demandado: De la Copia Fotostática de la Constancia de expensas, cursante al folio 30 de este expediente, de la misma se aprecia que el demandado tiene una carga familiar, y se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora. De las Copias Fotostáticas cursantes a los folios 31 al 32 de este expediente, referente a la constancia y tarjeta de pago del Colegio Andrés Bello, de las mismas se aprecia que el demandado paga las mensualidades del Colegio donde estudia la niña de autos y se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora. De la Copia Fotostática cursante al folio 33 de este expediente, referente a la copia de una labreta de ahorro del Banco CASA PROPIA, de la cual se evidencia que es titular la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la misma se aprecia que la niña tiene una cuenta en la referida entidad financiera y se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora. De las Copias Fotostáticas cursantes a los folios 34 al 35 de este expediente, referente a la constancia y factura de pago del Curso de Computación en CINESCO, C. A, de las mismas se aprecia que la niña de autos está realizando cursos de computación en el referido instituto y se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora. De las Copias Fotostáticas cursantes al folio 36 al 37 de este expediente, referente a copias fotostáticas de facturas de pago de servicio telefónico de la ciudadana TELY H VELÁSQUEZ CORDIDO, este Tribunal no las valora, por cuanto las mismas, no tienen nada que ver con la obligación alimentaria que se ventila en la presente causa. De las copias fotostáticas cursantes a los folios 38 al 43, 46 y 47, referente a pagos de los servicios de electricidad, depósitos bancarios y facturas a nombre del demandado, los mismos son apreciados como indicios de los gastos del demandado. De la factura de compra, que riela al folio 45 del expediente, se valora como un indicio para evidenciar una eventual contribución con los gastos de la niña de autos. De la Copia Fotostática cursante al folio 48 de este expediente, este Tribunal no las valora, por cuanto la misma no tiene nada que ver con la obligación alimentaria que se ventila en la presente causa.
TERCERO: Considera quien Juzga, que la niña antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
CUARTO: Por otro lado, la obligación alimentaria no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales de la niña; debiéndose entender que la obligación alimentaria es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y caso en el cual se encuentra la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la niña antes mencionada y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana YANELLY PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.174, domiciliada en la Urbanización Arco Iris, calle 2, casa N° 11, Municipio Autónomo La Independencia del Estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10) años, en contra el ciudadano KARIL ENRIQUE CORDIDO, considerando esta Juzgadora conveniente fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales. El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 19,70 % de Bs. F. 1.015,21 que es el Salario mensual devengado por el demandado. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El demandado deberá cumplir con dicho monto a partir de la presente fecha, debiendo entregar dicho monto a la madre de la niña y una vez que ella aperture la respectiva cuenta de ahorros a favor de su hija, el padre deberá hacer los depósitos respectivos en la cuenta que abra para tal fin.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá aportar con la cantidad extra de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00), para uniformes escolares y en el mes de Diciembre la cantidad extra de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), para gastos decembrinos de la niña. Asimismo, se acuerda notificar al Ministerio para la vivienda y el Habitat, Región XIV del Estado Yaracuy, a los fines de que todos los beneficios que se le otorgan al Trabajador KARIL ENRIQUE CORDIDO, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tales como bonificaciones para la compra de textos escolares, juguetes y beca escolar, sean entregados directamente a la madre de la niña, ciudadana YANELLY PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.174. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha siendo las 3:26 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,
Exp. 10670/07 Abg. Ana Matilde LópezB
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