San Felipe, 18 de febrero de 2008
Años: 197º y 148º


Expediente Nº: 10749/07


Parte Actora: Ciudadana SOLANGEL ANTONIA JIMÉNEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.079.286.

Parte Demandada: Ciudadano VICTOR MANUEL PRADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.518.754.


Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

La ciudadana SOLANGEL ANTONIA JIMÉNEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.079.286, madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Primera, intentó demanda de obligación de manutención contra el ciudadano VICTOR MANUEL PRADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.518.754. Consignó partida de nacimiento del adolescente antes mencionado que riela al folio 5 del expediente.
En fecha 8 de octubre de 2007, mediante auto inserto al folio 10 del expediente, se admitió la demanda ordenándose emplazar al demandado de autos, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar al Representante legal del taller “DISEL INYECCION YARACUY”.
Al folio 15 corre inserta boleta debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Cursa al folio 16 del expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy.
Al folio 17 del expediente riela inserta diligencia suscrita y presentada por la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, mediante la cual acepta el cargo recaído sobre ella.
Riela al folio 18 del expediente, escrito presentado por el representante legar del taller “DISEL INYECCION YARACUY, mediante el cual manifiesta que el demandado de autos labora en ese taller desde hace 10 años.
Al folio 19 del expediente se agregó escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, emitiendo opinión favorable en la presente causa.
Corre inserta al folio 20 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR MANUEL PRADO CASTILLO, plenamente identificado en autos.
En fecha 1 de noviembre de 2007 se aboca a la cauda la Abg. Maritza Sánchez.
Corre inserto al folio 22 del expediente acta del tribunal dejando constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, no compareció ninguna de ellas, ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Así mismo se deja constancia que el demandado de autos no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2007, mediante auto se deja constancia, que vencido el lapso para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese recurso.
En fecha 3 de diciembre de 2007, mediante auto se aboca el Abg. Frank Santander Ramírez, se difiere la sentencia y se acuerda librar telegrama a la ciudadana SOLANGEL ANTONIA JIMENEZ GONZALEZ.
Al folio 30 del expediente consta declaración rendida por la ciudadana SOLANGEL ANTONIA JIMENEZ GONZALEZ, mediante la cual desiste de la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2008, se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano VICTOR MANUEL PRADO CASTILLO, plenamente identificado en autos.
Al folio 33 del expediente riela boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones, la parte demandante desistió del procedimiento, según diligencia presentada que corre inserta al folio 30 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Igualmente, el artículo 265 eiusdem señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda; no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma, ya que la parte demandad no había sido citada; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Homologa el desistimiento efectuado ACUERDA: En consecuencia, la EXTINCIÓN del PROCESO y se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión. Devuélvanse los originales producidos y en su lugar déjense copias certificadas, en consecuencia se decreta la emisión de las copias certificadas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.-
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez
EXP.10749/07
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