En fecha 09 de octubre de 2007, se recibió solicitud de Obligación de Manutención formulada, por la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Fiscal Séptimo ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 7 años de edad, según partida de nacimiento, representada por su madre ciudadana YANIBETH EMIL SEQUERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.455.219, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, Avenida 3 entre calles 7 y 8, casa Sin número, municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en la cual solicita se le fije Obligación de Manutención al padre de su hija, ciudadano JEAN CARLOS LINARES LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.182, domiciliado en el Barrio El Calvario, sector Matadero, calle 9, casa sin número, municipio Nirgua, Estado Yaracuy, ya que no cuenta con los recursos económicos, para cubrir todas las necesidades básicas de su hija, relativas al sustento, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y educación y el mismo no cumple de forma regular con su obligación de padre con los gastos que requiere la niña, expresando el mencionado ciudadano que no lo hace por cuanto no tiene trabajo y no puede cubrir los gastos de manutención de su hija.
Anexan a la solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 10/10/2007 se le da entrada a la solicitud y se anota en los libros respectivos bajo el Nº 10798.
En fecha 16 de octubre de 2007, Se admite la solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la citación del demandado y oír a la niña de autos. Se libó Boleta de Citación y telegrama.
Por acta de fecha 22 de octubre de 2007, se dejó constancia que no compareció la demandante acompañada de la niña a fin de ser oída.
Al folio 10 del expediente corre inserta Boleta de Citación al demandado, debidamente firmada en fecha 17/12/2007.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se acordó notificar mediante telegrama a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio, fijado para el día 07/01/2008 a las 11.30 a.m.. Se libraron telegramas Nº 0488 y 0489.
En fecha 07/01/2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se efectuó el acto, por cuanto solo compareció la parte demandante. Se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención, el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 23/01/2008 el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 30 de enero de 2008, se acuerda de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir la publicación de la sentencia para el quinto (5to.) día de despacho, contado a partir de que conste en autos la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se libró telegrama a fin de que comparezca para ser oída el día 12-02-2008.
Al folio 18 del expediente corre inserta declaración emitida por la niña de autos de fecha 12-02-2008.

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano EMILIANNY YANNIRETH LINARES SEQUERA se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 4 del expediente. Dicho documento Público es apreciado por esta juzgadora y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Considera quien juzga que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Cuarto: oída la declaración de la niña de autos la misma manifestó: “Mi papá no me da plata, mi abuela materna y mi mamá es la que me compran todo, bueno mi papá me compra los útiles escolares y me lleva la merienda todos los días para la escuela, el me da 4 a 5 mil bolívares y yo me compro una malta y una empanada, el no me da dinero en diciembre para mis estrenos, es mi mami quien me compra la ropa, yo tengo dos hermanitos que son hijos solo de mi mamá, yo se que mi papá trabaja, pero no se donde”.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse tomando en cuenta entre otras condiciones, la capacidad económica del demandado. Aún cuando en el presente caso no está probada la capacidad económica del obligado, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos, por lo que el ciudadano JEAN CARLOS LINARES LOBO debe colaborar con la manutención de su hija y debe declararse con lugar la presente demanda, se le fijará la obligación de manutención en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación de manutención, intentada por la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Fiscal Séptimo ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 7 años de edad representada por su madre ciudadana YANIBETH EMIL SEQUERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.455.219, en contra del ciudadano JEAN CARLOS LINARES LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.182, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y fija como monto de manutención que el obligado deberá pasar a su hija, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.F 200) mensuales a partir del mes de febrero del presente año, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de su hija, o depositados en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a su hija las cantidades adicionales de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 250) y trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 32.53% del salario mínimo urbano de Bs.F 614.790, que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:25 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde



Exp. Nº 10798/07