San Felipe, 18 de febrero de 2.008
Años: 197º y 148º
Se inicia procedimiento de medida de protección a favor de la niña identificada inicialmente como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo su nombre correcto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE nacida el 11 de octubre de 2.001.
El procedimiento se inició por cuanto el Consejo de Protección del Municipio Bolívar, por cuanto la madre ciudadana OMAIRA GISELA CAMACARO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 6.985.411 al momento del parto se había identificado con otra cédula de identidad, decisión que tomó por la decepción que tuvo por que el padre le había negado la paternidad de su hija según señala el acta levantada por el mencionado Consejo de Protección. Hacho que confirmó la madre en fecha 12 de noviembre de 2.001 por ante este Tribunal. Cumplido con la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el informe emanado de la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal recomienda que la niña sea dejada bajo los cuidados de su madre.
En fecha 17 de julio de 2.002 este Tribunal dictó medida de cuidado en su propio hogar quedando la niña bajo los cuidados de la madre.
Abocado al conocimiento de la causa este juzgador se ordenó hacer comparecer a la niña oficiándose a la trabajadora social de este Tribunal. Comparece posteriormente la madre quien señala que trabaja y quiere responsabilizarse por su hija. Posteriormente comparece la madre y consigna la partida de nacimiento de la niña.
En fecha 17 de septiembre de 2.007 se ordena la realización de nuevo informe por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el que se señala que la madre quiere seguir teniendo la niña bajo sus cuidados, que sus condiciones económicas son bajas, que la madre trabaja en una casa de familia como domestica y recomienda que las niña queda bajo los cuidados de la madre y se sugiere el seguimiento por ante el Consejo de Protección del Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
Si bien, el proceso de inició por una mala actuación materna, sin embargo la madre desde el 17 de julio 2.002 se estableció medida de cuidados en su propio hogar, la niña ha estado bajo sus cuidados y ha sido orientada. Así mismo la madre ha manifestado su deseo permanente de tener bajo sus cuidados a la niña. Del informe consignado en fecha 11 de febrero de 2.008 por el equipo multidisciplinario de este Tribunal se recomienda que la niña continúe bajo los cuidados de la madre, como lo ha venido haciendo desde hace más de cinco años y estando los Consejos de Protección en posibilidad de dictar de considerarlo necesario otra modalidad de protección que no se justifica en la actualidad corresponde en consecuencia de declarar extinguida la medida dictada en fecha 17 de julio de 2.002 y ordenar el archivo del expediente
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA revocada la MEDIDA DE PROTECCIÓN POR LA DE CUIDADOS EN SU PROPIO HOGAR, a favor de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE nacida el 11 de octubre de 2.001, quien continuará bajo los cuidados de su madre ciudadana OMAIRA GISELA CAMACARO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 6.985.411.
Se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.-
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 ,126 literal “c” y 131 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2.008. Años 197° de la independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m.
La Secretaria
Abog. TERESA CASTRILLO
Exp. Nº 1529
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