San Felipe, 18 de febrero de 2007
Años: 197º y 148º
En fecha 16 de febrero de 2004, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR, presentados por la ciudadana MILITZA QUINTERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.910.738, con domicilio en el barrio San Jacinto sector II calle 6, casa N° 139 municipio autónomo Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Defensora Pública Décima adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes.
En fecha 19 de febrero de 2004, se admitió la presente causa, se acordó oír a la ciudadana GIANINA MILENA CORONA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.052.066, domiciliada en la avenida 2 entre calles 9 y 10, residencias San Miguel municipio autónomo Cocorote del estado Yaracuy, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de quince años de edad, titular de la cédula de identidad, domiciliado en la misma dirección que la solicitante, a quienes se les libró boletas de citación, asimismo, a la ciudadana MILITZA QUINTERO SILVA, a quien se libró telegrama, y se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y practicar Informe Social y Evaluación Psicológica, a los padres biológicos y abuela paterna de la niña de autos.
A los folios 29, 30 y 31 del expediente, rielan declaraciones de las ciudadanas MILITZA QUINTERO SILVA, GIANINA MILENA CORONA NOGUERA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes rindieron declaración en torno a esta causa.
Al folio 32 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y agregada a los autos en fecha 27 de febrero de 2004.
Al folio 33 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y agregada a los autos en fecha 23 de marzo de 2004.
Al folio 34 del expediente, riela declaración de la ciudadana MILITZA QUINTERO SILVA, relativa a la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2004, se ordenó librar telegramas a los fines de hacer comparecer a las ciudadanas GIANINA MILENA QUINTERO SILVA y MILITZA QUINTERO SILVA, asimismo, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha 11 de mayo de 2004, a las 10:00 a.m.
En fecha 11 de mayo de 2004, comparecieron las ciudadanas GIANINA MILENA QUINTERO SILVA y MILITZA QUINTERO SILVA, quienes en presencia de la abogada YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima y de la Juez de la Sala N° 2 de este Tribunal, abogada EMIR MORR NUÑEZ, convinieron lo siguiente: Primero: Toma la palabra la ciudadana MILITZA QUINTERO SILVA, en su carácter de abuela paterna de la referida niña quien expone: Que por cuanto en los actuales momentos se han suscitados problemas familiares con el padre de la niña, mi hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para conmigo y para con sus hermanas, no puedo seguir cuidando de mi nieta JOSEMITH STEPHANI MOLINA CORONA, además la madre, ciudadana GIANINA MILENA CORONA NOGUERA, está en los actuales momentos en condiciones de tenerla y brindarle los cuidados, por ello le hago entrega en este acto a su madre a mi nieta prenombrada y en consecuencia desisto de la Medida de Protección solicitada por mi persona. Seguidamente manifiesta la ciudadana GIANINA MILENA CORONA NOGUERA, que en este acto recibe a su pequeña hija, de manos de su abuela paterna, y se compromete a brindarle los cuidados, amor y orientación necesarios para su desarrollo integral. La ciudadana MILITZA QUINTERO SILVA solicita se homologue el desistimiento expresado. En este estado interviene la Defensora Pública Décima, quien expone: por cuanto es el derecho de la niña a ser cuidada .por su madre y a recibir los cuidados y atención de esta, estoy de acuerdo en el desistimiento de la solicitante de la Medida de Protección, solicito respetuosamente a la ciudadana juez homologue dicho desistimiento. Es todo”
En fecha 12 de mayo de 2004, se acordó impartir homologación al desistimiento planteado en esta causa, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, vista la declaración de la ciudadana MILITZA QUINTERO SILVA.
Al folio 40 del expediente, riela oficio emanado por la Trabajadora Social y Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario y dirigido a la Juez Provisorio de este Tribunal, mediante el cual informan que previa entrevista con la ciudadana GIANINA MILENA CORONA NOGUERA, ésta había manifestado su intención de desistir de la presente causa.
Al folio 41 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana GIANINA MILENA CORONA NOGUERA, y agregada a los autos en fecha 2 de junio de 2004.
En fecha 16 de mayo de 2006, se abocó la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, al conocimiento de la presente causa, asimismo, se acordó librar boletas de notificación a las ciudadanas MILITZA QUINTERO SILVA, GIANINA MILENA CORONA NOGUERA e YSBEL JOSE MOLINA QUINTERO.
Al folio 46 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente firmada por CARMEN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 17.255.698, quien manifestó ser hermana del adolescente supramencionado, por cuanto el mismo había salido, dándose de esta manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento de Civil.
Al folio 47 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la ciudadana MILITZA QUINTERO SILVA, debidamente firmada por CARMEN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 17.255.698, quien manifestó que su mamá había salido, dándose de esta manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento de Civil.
Al folio 48 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la ciudadana GIANINA MILENA CORONA NOGUERA, debidamente firmada por el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.910.048, dueño de una residencia y quien manifestó que la prenombrada ciudadana ya no habitaba en la misma y que desconocía su paradero, dándose de esta manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento de Civil.
Al folio 49 del expediente, riela cómputo de las fechas 27 de junio de 2006 hasta el día 13 de julio de 2006, y se dejó constancia que entre las referidas fechas decursaron diez (10) días de despacho.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.
Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual la ciudadana MILITZA QUINTERO SILVA, manifiesta su voluntad de desistir de la presente solicitud, por cuanto no puede seguir cuidando de su nieta, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y dado que la madre de la anterior, ciudadana GIANINA MILENA CORONA NOGUERA, se compromete a brindarle cuidados, amor y orientación necesarios para su desarrollo integral, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado por las prenombradas ciudadanas en esta causa, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuelvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 148º.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 4508/04
BMDR/aml/cma.-
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