San Felipe, 18 de febrero de 2.008
Años: 197º y 148º



Expediente Nº: 9243


Parte Demandante: Ciudadana FERIAL BALLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.545.

Apoderado Judicial de Abogado SIMON JOSE MELENDEZ Y JUAN PABLO SERRANO,
la parte demandante: INPREABOGADO Nº 67.213 y 76.435.

Parte Demandada: Ciudadano HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.664.877.

Motivo: “Divorcio Causal 2° Código Civil.”.


La ciudadana FERIAL BALLAN, demanda el Divorcio, al ciudadano HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN MOLINA, fundamentando su acción en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, “...abandono voluntario...”, asistido por los abogados SIMON JOSE MELENDEZ Y JUAN PABLO SERRANO, INPREABOGADO Nº 67.213 y 76.435, señalando que la conducta de su cónyuge fue cambiando, abandonó el hogar sin que haya regresado al momento incumpliendo con sus deberes conyugales, sin querer atender a las suplicas de la solicitantes de regresar al hogar, por lo que demandó a su cónyuge conforme a la causal contenida en el ordinal segundo del señalado del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2.006, se admite la demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Yaracuy quien por decisión de fecha 18 de diciembre de 2.006 declina la competencia en este Tribunal, recibido se cumplió con el término para la continuación.
En fecha 16 de febrero de 2.007 la parte actora confirió poder apud acta a los abogados SIMON JOSE MELENDEZ Y JUAN PABLO SERRANO, INPREABOGADO Nº 67.213 y 76.43
En fecha 26 de febrero de 2.007 la parte actora subsana la demanda la cual fue admitida por esta Sala en fecha 28 de febrero de 2.007 y se libró orden de comparecencia, que fue consignada sin firmar en fecha 15 de marzo de 2.007 por lo que se ordenó por requerimiento de la parte actora citación por cartel. Consta en autos publicación del cartel por el diario Yaracuy al Día en fecha 30 de marzo de 2.007, no compareciendo el demandado dentro del término de 15 días de despacho concedido para su comparecencia. Por lo que se ordenó la designación de Defensor ad- litem a la abogada MARIA ELENA MENDOZA, quien no compareció a manifestar su aceptación o excusa por lo que se procedió a una nueva designación en la persona del abogado RENNY LOPEZ ORTON, quien tampoco compareció en su oportunidad, por lo que por requerimiento de la parte actora se procedió a una nueva designación en la persona del abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Inpreabogado No. 121.624 quien en fecha 16 de julio manifestó su aceptación al cargo y se comprometió a cumplir con los deberes de su cargo., por lo que se le libró orden de comparecencia, la cual fue consignada debidamente firmada en fecha 27 de julio de 2.007 .
En fecha 15 de octubre de 2.007, oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, se deja constancia que compareció la parte actora debidamente asistida por el abogado JOSE MELENDEZ SERRANO, ratificando los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. Compareció la representación del Ministerio Público. La parte actora pidió la continuación del presente juicio. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció. Vista la insistencia de la parte demandante, el Tribunal emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días consecutivos de este primer acto.
Así mismo en fecha 30 de noviembre de 2.007, se realizó el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, con la comparecencia solamente de la parte demandante acompañado de su apoderada judicial, quien insistió en el petitorio presentado en el escrito libelar. Se emplazó a la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 7 de diciembre de 2.007 comparece el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, INPREABOGADO No. 121.124, en su carácter de Defensor ad-litem del ciudadano HOUSSAM ROBERTO CHAGHIN MOLINA, quien rechazó la demanda en todas sus partes y manifestó que le fue imposible localizar al demandado y reprodujo por el principio de la comunidad de la prueba el mérito favorable de los autos.
Por auto de fecha 8 de enero de 2.008 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 11 de febrero de 2.008.
En horas de despacho del día de hoy once (11) de febrero de dos mil ocho, siendo las 10:30 a. m, previo el anuncio en alta voz a las puertas de la Sala de Juicio, se constituyó el este Tribunal realizando el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS por este juzgador en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se dejó constancia de la presencia la parte actora, ciudadana FERIAL BALLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.545, domiciliada en calle Bolívar con Ayacucho N°. 3 Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, asistida por su apoderado judicial Abg. SIMÓN JOSE MELÉNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.213. Se dejó constancia de la no presencia del ciudadano HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.664.877. Se dejó constancia de la presencia del Defensor Ad-Liten de la parte demanda Abg. FRANDY A. COLMENAREZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 121.624. Así mismo, se deja constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se encontraron presentes los ciudadanos HILDA ANTONIETA PEREZ JIMENEZ, DORIAN ALEXANDRA CORTEZ ESCALONA e HILARIO GOMEZ RODRIGEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.414.403, 13.096.464, y 10.858.748 respectivamente, testigos promovidos por la parte demandante. Se procedió a celebrar el acto sin la necesidad de nuevo señalamiento de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, se declaró abierto el debate y en primer lugar, se procedió a incorporar las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandante, así: Se incorporó la copia certificada del Acta de Matrimonio suscrita por el Secretario del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se evidencia que los ciudadanos HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.664.877 y la ciudadana FERIAL BALLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.545, contrajeron matrimonio el día 14 de febrero de 2000 y se incorporó la Partida de Nacimiento en copia certificada de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 4 de julio de 2.001, inserta al folio doce (12), signada con el N°. 152 del año 2002, procreada durante la unión conyugal, expedida por la Coordinación del Registro Civil del municipio Sucre, Guama, estado Yaracuy. Concluye la incorporación de las pruebas documentales. Se incorpora a la audiencia la primera testigo presentada por la parte demandante, ciudadana HILDA ANTONIA PEREZ JIMENEZ, quien juramentada de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.414.403, domiciliada en avenida Principal Calle Comercio, frente a la Alcaldía del municipio Sucre casa N°. 153, y no tener impedimento para declarar. Tiene la palabra el apoderado judicial de la parte demandante, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERO. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN MOLINA y FERIAL BALLAN. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los anteriormente mencionados hicieron su vida conyugal en la Población de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy. CONTESTO: Si, me consta. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los anteriormente identificados ciudadanos procrearon una niña de nombre SUSANA. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN MOLINA, abandono el hogar conyugal en el año 2003, sin que hasta la fecha haya regresado al mismo. CONTESTO: Si me consta, yo lo vi cuando se fue. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN MOLINA abandono el hogar conyugal junto a su hija SUSANA, sin que hasta la fecha haya regresado. CONTESTO: Si me consta porque lo presencié. SEXTA: Diga la testigo como le consta lo declarado. CONTESTO: Si porque yo los conozco a ellos y se que él se llevo a la niña desde hace tiempo, sin permiso de su madre, quien ha hecho todas las diligencia para que se la regrese. Es todo. Seguidamente se incorpora a la audiencia el segundo testigo presentada por la parte demandante, ciudadano HILARIO GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.858.748, quien juramentado de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, domiciliado en la Urb. Bella Vista, avenida América , residencias Madeira Plaza del municipio Sucre, estado Yaracuy. Tiene la palabra el apoderado judicial de la parte demandante, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERO. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN MOLINA y FERIAL BALLAN. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los anteriormente mencionados hicieron su vida conyugal en la Población de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy. CONTESTO: Si, me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los anteriormente identificados ciudadanos procrearon una niña de nombre SUSANA. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN MOLINA, abandono el hogar conyugal en el año 2003, sin que hasta la fecha haya regresado al mismo. CONTESTO: Si me consta, porque yo la conozco a ellos y se que él se fue de la casa. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN MOLINA abandono el hogar conyugal junto a su hija SUSANA, sin que hasta la fecha haya regresado. CONTESTO: Si me consta porque lo presencié. SEXTA: Diga el testigo como le consta lo declarado. CONTESTO: Si porque yo los conozco a ellos y se que el ciudadana HOUSSAM ROBERTO se llevo a la niña SUSANA desde hace tiempo, sin permiso de su madre, quien ha hecho todas las diligencia para que se la regrese. Es todo. Incorporada a la audiencia la tercera testigo, presentada por la parte demandante, ciudadana DORIAN ALEXANDRA CORTEZ ESCALONA, quien juramentada de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.096.464, domiciliada en la Urb. Señora del Rosario entre avenidas 1 y 2 calle 2, casa N° 104 del municipio Sucre, estado Yaracuy, y no tener impedimento para declarar. Tiene la palabra el apoderado judicial de la parte demandante, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERO. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN MOLINA y FERIAL BALLAN. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los anteriormente mencionados hicieron su vida conyugal en la Población de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy. CONTESTO: Si, me consta. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los anteriormente identificados ciudadanos procrearon una niña de nombre SUSANA. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN MOLINA, abandono el hogar conyugal en el año 2003, sin que hasta la fecha haya regresado al mismo. CONTESTO: Si me consta. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN MOLINA abandono el hogar conyugal junto a su hija SUSANA, sin que hasta la fecha haya regresado. CONTESTO: Si me consta porque el señor HOUSSAM, se llevo a la niña y hasta la fecha no la ha regresado. SEXTA: Diga la testigo como le consta lo declarado. CONTESTO: Si porque yo he compartido muchos momentos con FERIAL y HAUSSAM, se que él la abandonó y se llevo a la niña, sin permiso de su madre y no ha regresado al hogar. Es todo. Se declaró concluido el acto oral de evacuación de pruebas y se otorgó el derecho de palabra a la parte demandante para que haga sus alegatos de conclusión. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante expuso: “Probado como ha sido la causal invocada conforme al artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, insisto en la demanda, ratificamos lo solicitado en el libelo en todas y cada una de su partes, pidiéndole al tribunal que valoradas las pruebas y probada como ha sido la causal invocada, declare con lugar la demanda de divorcio. Así mismo, solicito que de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se mantenga su Guarda a favor de la madre y un régimen de visitas abierto para el padre. Es todo”. En este estado el Defensor ad-Liten expone: “Participo al tribunal que he hecho todas las diligencias para ubicar al ciudadano HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN MOLINA, sin que hasta la fecha haya sido posible su ubicación, por no conocerse su domicilio actual”. Es todo. Este Tribunal declaró concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:05 a.m.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se fundamentó en las siguientes motivaciones:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas que conforman el presente expediente, siendo acompañado a la presente demanda copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FERIAL BALLAN y HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN MOLINA y la partida de nacimiento del hijo MIGUEL ANGEL. Se fundamentó la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece abandono voluntario. Afirma la demandante, que establecieron su domicilio conyugal en la calle Bolívar con Ayacucho No. 3 Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, que de su unión nació una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Alega la demandante que desde un principio las relaciones conyugales se mantuvieron con mucho afecto y comprensión cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones. Que la armonía reinante se mantuvo en su hogar, hasta que su esposo asumió una conducta y abandonó al demandante incumpliendo sus deberes conyugales, sin que hasta la fecha haya regresado.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia del demandante y de su apoderado judicial, los testigos promovidos por ella. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, tales como la copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos FERIAL BALLAN y HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN MOLINA, realizado por ante el Juzgado de Los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, realizado en fecha 14 de febrero de 2.000, según acta Nº 1 del año 2.000. Presentó además copia certificada de la partida de nacimiento de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, según su respectiva partida de nacimiento No. 152 del año 2.000, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy; dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgador con la que se prueba la existencia del matrimonio entre las partes y la existencia de unos hijos, pruebas al cual este juzgador les da pleno valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
En cuanto a las pruebas de testigos, solo la promovió y evacuó la parte demandante, con los testigos: ciudadanos HILDA ANTONIETA PEREZ JIMENEZ, DORIAN ALEXANDRA CORTEZ ESCALONA e HILARIO GOMEZ RODRIGEZ, quienes fueron llamados por el alguacil a viva voz, y una vez juramentado de conformidad con el artículo, 486 del Código de Procedimiento Civil y leída las generales de Ley del 477 eiusdem, quienes fueron debidamente identificados. Todos los testigos fueron impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos, pauta el Código de Procedimiento Civil, y debidamente juramentados, quienes no manifestaron no tener impedimento alguno en declarar y decir la verdad. Los testigos fueron interrogados sobre si conocían suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN MOLINA y FERIAL BALLAN, si sabían y le constaba que los anteriormente mencionados hicieron su vida conyugal en la Población de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, si sabían y le consta que los anteriormente identificados ciudadanos procrearon una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si el ciudadano HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN MOLINA, abandono el hogar conyugal en el año 2003, sin que hasta la fecha haya regresado al mismo, sabe y le consta que el ciudadano HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN MOLINA abandono el hogar conyugal junto a su hija SUSANA, sin que hasta la fecha haya regresado, y como le constaba lo declarado a los testigos, quienes señalaron conocer suficientemente a las partes y la situación señalada y constarle que el demandado abandonó el hogar conyugal quien no ha regresado. Testigos que no fueron contradictorios en sus declaraciones, demostraron con sus deposiciones conocer suficientemente a las partes y con sus declaración afirmar que el demandado abandonó el hogar conyugal, al cual este juzgador les da pleno valor probatorio.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal de abandono, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y mas específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge. El abandono de los deberes del matrimonio y del hogar conyugal es un agravio, al cumplimiento de los deberes formales que debe el cónyuge, en este caso la demanda
Considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda, con las declaraciones del testigo, los cuales no fueron contradictorios entre si e ilustran que los hechos afirmados por ellos constituyen prueba de que la parte demandada abandonó el hogar conyugal y su deberes de esposo. Testigos al cual este juzgador les ha dado da pleno valor probatorio. No habiendo hecho uso la parte demandada de promover pruebas ni estuvo presente en el acto oral de evacuación de pruebas, para procurar ejercer su derecho del control de la prueba, evidenciándose su desinterés de que se mantenga el vínculo que lo une con la parte demandante, por lo que probada como ha sido la causal de abandono, invocada en la presente acción debe ser declarada con lugar y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano FERIAL BALLAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.986.545 quien fue asistido por su hoy apoderados judiciales abogados SIMON JOSE MELENDEZ Y JUAN PABLO SERRANO, INPREABOGADO No. 67.213 y 76.435 contra su cónyuge de la ciudadana HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 16.664.877, representado por su defensor ad-litem abogado FRANDY A. COLMENAREZ, INPREABOGADO No. 121.624 con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 14 de febrero de 2.000, por ante el Juzgado de los Municipios, Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según acta Nº 1 del año 2.000.
En cuanto a la hija nacido durante la unión matrimonial de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: la patria potestad y guarda será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: por cuanto la niña no se encuentra con su madre, quien fue aparatada de su lado sin su consentimiento y debido a su corta edad, la custodia la ejercerá la madre, ciudadana FERIAL BALLAN; TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, sin perjuicio de que pueda ser modificado por separado, será abierto una vez que se cumpla la supervisión por ante el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal quien determinará la forma de su ejecución y establecerá la oportunidad para un régimen abierto; y CUARTO: por cuanto no está probada la capacidad económica del padre, se fija como monto de la obligación alimentaria la cantidad de la cantidad de CIEN BOLIVARES ( Bs.F. 100,00) MENSUALES. Así mismo para aguinaldos como aguinaldos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600,00) y para útiles escolares la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 400,00) monto que será incrementado aumenten las necesidades de la niña y la capacidad del padre lo permita, conforme a la ley que rige la materia. Todo de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:37 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
EXP. 9243