Parte Actora: Ciudadanos: OSCAR MANUEL TELLERIA CHACON y MARISELA OCANTO ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.584.166 y 7.594.244 respectivamente y domiciliados en Nirgua municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado N° 55.140

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos OSCAR MANUEL TELLERIA CHACON y MARISELA OCANTO ESCORCHE, debidamente asistidos por la abogada, ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado N° 55.140, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 29 de diciembre de 1990, por ante el Juzgado del municipio Cocorote, estado Yaracuy y archivado en la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida cuarta entre calles tercera y cuarta, municipio Nirgua del estado Yaracuy., que desde el 15 de septiembre del año 2000, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, habiéndose tornado hasta la fecha en una ruptura prolongada y definitiva, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 16 y 14 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 16-01-2008, y fue admitida en fecha 23/01/2008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio once (11) del presente expediente.
Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 29/01/2008.
En fecha 30/01/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio catorce (14) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos TELLERIA-OCANTO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio catorce (14).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: OSCAR MANUEL TELLERIA CHACON y MARISELA OCANTO ESCORCHE, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado del municipio Cocorote, estado Yaracuy y archivado en la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, según acta Nº 10, folio 16 y 17 de fecha 29/12/1990.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, madre y padre asumen la manutención integral de los hijos y se comprometen a velar y cumplir en igualdad de condiciones con sus gastos dentro de las posibilidades económicas de cada uno de ellos. Sin embargo el padre se compromete a pasar una obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400 Bs.F) mensual, así como se compromete en la época de inicio de cada año escolar a comprar los Uniformes y útiles escolares que requieran sus hijos, durante la edad Básica, Liceísta y Universitaria si fuere el caso. Igualmente el padre se compromete en navidad a comprarles a sus hijos la ropa y regalos tradicionales de esa época. En caso de enfermedad de los niños, la madre pasará los recipés de medicinas a el padre así como los recibos médicos para que los gastos sean cubiertos por ambos, igualmente una vez al año el padre se compromete a comprarle el vestuario que requieran los adolescentes. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de los adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, que se adapte a las necesidades de estudio, recreación y descanso de los hijos, podrán pernoctar en el domicilio del padre previo acuerdo con la madre. Para sacarlos a pasear fuera del estado deberá tener el consentimiento de la madre, así como en épocas de vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y cualquier otras.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 11377/08
EMN/-