San Felipe, 19 de febrero de 2008.
Años: 197° y 148°
Expediente Nº: 11414
Partes Ciudadanos ALBERTO JOSÉ BLANCO HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN CORDERO DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.591.219 y V-7.429.937 respectivamente.
Abogado Asistente: Abog. CLAUDIO OJEDA GIMENEZ, INPREABOGADO Nº 1.498.
Motivo: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha 22 de enero de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ BLANCO HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN CORDERO DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.591.219 y V-7.429.937 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CLAUDIO OJEDA GIMENEZ, INPREABOGADO Nº 1.498. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintinueve (29) de enero de 1982, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 del año 1982, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCNET, el primero mayor de edad y la segunda de 17 años de edad, , según consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 4 al 5 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en el Caserío San José, calle El Poblado, casa N° 120-10, entrada La Marroquina, San Felipe, Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y de alimentos de la adolescente.
En fecha 25 de enero de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 29/01/ 2008, y consignada en fecha 30/01/2008.
En fecha 30/01/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y mediante diligencia emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2008, se instó a la ciudadana MARIA DEL CARMEN CORDERO DE BLANCO, a los fines de que trajera a su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCNET, a los fines de que se escuchara su opinión en la presente causa y hasta la presente fecha no compareció con la adolescente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el 24 de diciembre de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ BLANCO HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN CORDERO DE BLANCO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ BLANCO HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN CORDERO DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.591.219 y V-7.429.937 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CLAUDIO OJEDA GIMENEZ, INPREABOGADO Nº 1.498. En consecuencia con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCNET, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo, se establece que los gastos de medicinas, consultas médicas, ropa, calzado, recreación, así como cualquier gasto con ocasión de la manutención de la hija, deberán ser sufragados por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio, pudiendo el padre visitar a la adolescente en cualquier momento. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diecinueve (19) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
Exp. 11414/07
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