Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 13 de febrero del año 2008, por la Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación de la referida niña por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este Estado, se incurrió en el error material al asentar el día en la fecha de nacimiento, es decir se indicó: “veinticuatro” de abril de mil novecientos noventa y nueve”; siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “doce” de abril de mil novecientos noventa y nueve.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias Certificadas de las Partida de Nacimiento de la referida niña que se piden rectificar, expedidas por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Nirgua de este Estado y la Registradora de la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Yaracuy, cursantes a los folios 3 y 5 del expediente; Constancia de Nacimiento perteneciente a la niña de autos, expedida por el Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero” de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, cursantes al folio 6 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrita por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 296, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1999, en el sentido que donde se indicó el día en la fecha de nacimiento como: “veinticuatro” de abril de mil novecientos noventa y nueve”; diga en lo adelante “doce” de abril de mil novecientos noventa y nueve”, tal como fue probado con la documentación presentada.
Expídase Copia Certificada de la presente decisión y con oficios remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde..















Exp. Civil Nº 11554/08
EJMN/pv/ma.-