San Felipe, 19 de febrero de 2008
Años 197° y 148°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada en fecha 14 de febrero de 2008, por los ciudadanos EGMIDIO AURELIANO SARMIENTO y DENNYS COROMOTO GONZALEZ DE SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.908.416 y V-13.795.839 respectivamente, asistidos por la Abg. MIRIAM YLUMINA SILVA DE SALAS, Inpreabogado N° 108.492, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, SE DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los conceptos de Patria Potestad, Custodia, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, las partes han convenido lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y responsabilidad de crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la ejercerán ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana DENNYS COROMOTO GONZALEZ DE SARMIENTO. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el ciudadano EGMIDIO AURELIANO SARMIENTO, se compromete a coadyuvar en la protección y ayuda de sus hijos, mediante la asignación de la obligación de manutención, la cual será designada por este Tribunal. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá estar con sus menores hijos, siguiendo el régimen de convivencia familiar establecido de mutuo acuerdo por ambos padres, que vaya en beneficio de sus hijos. CUARTO: Durante la unión conyugal no adquirieron bienes en común, y por voluntad de las partes, a partir de la presente fecha, se rija entre los mismos la más absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En tal virtud, serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos), cualesquiera bienes muebles o inmuebles (incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales) que a partir de esta fecha, reciba o adquiera, cualesquiera de los cónyuges. Ninguno podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello.
Expídanse a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil N° 11.557/08
EMN/pv/ma.-
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