San Felipe, 19 de febrero de 2008.
Año 197º y 148º



Solicitud Nº: 1646/07


Parte Actora: Ciudadana EDDY MARIBEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.912.575.

Abogado de la Parte Actora: Milagro Pérez Medina, Inpreabogado N° 86.202.

Motivo: Autorización Judicial Compra de Inmueble.


La ciudadana Eddy Maribel García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.575 y domiciliada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando en este acto en nombre y representación de su hija legitima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.454.405, debidamente asistidas por la Abogada Milagro Pérez Medina, Inpreabogado N° 86.202.
Al folio 28 de este expediente, cursa auto de fecha 24/10/07 mediante el cual este Tribunal, acordó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos quedando signado bajo el N° 1646/07.
Del folio 29 y 30 del expediente, consta en Auto de fecha 01 de noviembre de 2007 admitiendo la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acordó oír a la adolescente de autos y se instó a la solicitante a los fines que señale dirección del padre de la adolescente de autos, ciudadano Enrique Rafael Moreno López, a los efectos de la notificación para su autorización en virtud de la patria potestad.
Al folio 31 del expediente, cursa oficio s/n procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual evidencia que la solicitante manifiesta que desea se autorice para COMPRAR un lote de terreno propiedad municipal donde se encuentra ubicado el inmueble que describe en su solicitud a favor de su hija, al respecto analizada la solicitud y los recaudos que acompañan a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, emite opinión favorable a la presente solicitud.

Al folio 32 del expediente, cursa Boleta de Notificación recibida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 14 de noviembre de 2.007 y agregada en autos en la misma fecha.
Al folio 33 del expediente, cursa diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007, presentada por la ciudadana Eddy Maribel García, asistida por la Abogada Milagro Pérez Medina, Inpreabogado N° 86.202, mediante la cual señala la dirección del ciudadano Enrique Rafael Moreno López, dando cumplimiento al auto de admisión que riela al folio veintinueve de la presente solicitud.
Al folio 34 del expediente, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, se acordó notificar al ciudadano Enrique Rafael Moreno López, para que comparezca ante este tribuna, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines que manifieste lo ha bien tenga sobre la presente solicitud. Se libró boleta de notificación.
Al folio 36 del expediente, mediante acta de fecha 15 de enero de 2008, se dejó constancia que compareció espontáneamente la ciudadana YOLI ERIMAR MORENO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.454.405, mediante la cual DESISTE de la presente solicitud de Autorización Judicial, para la Compra del Inmueble, por cuanto el pasado cuatro (4) de enero del año en curso, alcanzó la mayoría de edad, es decir cumplió dieciocho (18) años de edad.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones que la parte solicitante desistió del procedimiento, según declaración que corre inserta al folio 36 del expediente.

En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento del accionante está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y suspende dejando sin efecto jurídico el auto de admisión, y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.


SOLIC N° 1646/07
BMdR/aml/sa