En fecha 26 de mayo de 2005, es presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitud de Obligación de Manutención (aumento), formulada, por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara, actuando en nombre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, representados por su madre ciudadana KENIA NAIROBY MUÑOZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.371.726, domiciliada en la Urbanización Don Aurelio, Calle 18, Casa N° 12, Sabana Grande, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual solicita aumento de la Obligación de Manutención al padre de los niños, ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.720, quien labora como obrero adscrito a la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado del Estado Lara; ya que según lo expresado por la demandante, en el decreto de la solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 27/02/2004, cursante en el expediente N° KP02-Z-2003-4268 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, estableció la obligación de manutención en los siguientes términos: SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.72.000,00), (BsF. 72,00) mensuales, pagaderos en DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00) (BsF. 18,00) semanales, resultando que desde el 30/06/2003, el demandado de autos deposita la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), (BsF. 50,00) semanales, en una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana KENIA NAIROBY MUÑOZ ACOSTA, quien tomando en cuenta el tiempo transcurrido en que se dictó dicho decreto, y a la fecha en que se introdujo la presente demanda, presume un posible aumento de sueldo del demandado, es por lo que solicita se aumente el monto antes señalado a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), (BsF. 60,00) semanales, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre, estipuladas en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), (BsF. 300,00) sean aumentadas a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (BsF. 500,00); ya que la misma considera que la cantidad percibida es insuficiente para sostener a sus hijos; solicitando además que éstos gocen de los beneficios laborales por concepto de prima por hijos que devenga el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ZAVARCE.
Anexo a la solicitud, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos, y Copia Simple del Decreto de la Separación de Cuerpos de fecha 27/02/2004
En fecha 21 de junio de 2005, Se le da entrada a la solicitud y se admite, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la citación del demandado, oír a los niños de autos, notificar a la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y solicitar constancia de sueldo ante el organismo empleador del demandado de autos. Se libró Boleta de Citación, de Notificación y Oficio.
Al folio 12 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Al folio 14 del expediente, cursa Boleta de Citación al demandado, debidamente firmada en fecha 25/07/2005.
En fecha 29/07/2005, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se efectuó el acto, por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia de la presencia de la demandante, ciudadana KENIA NAIROBY MUÑOZ ACOSTA. Se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda por aumento de la Obligación de Manutención, el demandado, ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ZAVARCE, debidamente asistido por el Abg. Juan Carlos Torrealba, Inpreabogado N° 44.701, presento escrito de contestación, manifestando no percibir un aumento salarial ni de sus bonificaciones desde enero del año 2.004, que siempre le ha cumplido a sus hijos, incluso con más de lo establecido por obligación de manutención; alega ser quien cancela el colegio de los menores, los gastos de transporte desde noviembre 2.004, uniformes, útiles, medicinas, exámenes médicos, gastos de recreación, entre otros, y que todo eso lo hace mensualmente, devengando un salario de Bs. 116.816,42 semanales, y que debido a las deducciones de ley, queda un salario neto en la cantidad de Bs. 99.853,90 de los cuales aporta Bs. 50.000,00 semanales a sus menores hijos.
Por auto de fecha, 02/08/2005, se acordó agregar, oficio N° DRH-RC-488-2005, de fecha 29/06/2005, procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” del Estado Lara, referente a la constancia de sueldo del obligado.
En fecha 04/08/2005, el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ZAVARCE, debidamente asistido por el Abg. Juan Carlos Torrealba, Inpreabogado N° 44.701, presentó escrito de promoción de pruebas, anexando los siguientes documentos: Autorización de traspaso emanada del Banco Provincial, oficina Barquisimeto; Relación detallada del movimiento de la cuenta del Banco Provincial, demandado de autos; Recibo de pago por concepto de bono vacacional, a favor de sus menores hijos suscrito por la demandante; Constancias de trabajo, así como recibos de pago, expedidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado del Estado Lara; Autorizaciones de descuento de la Caja de Ahorro del personal obrero de la UCLA; Recibos de Pago de la Unidad Educativa “Los Ucolitos”; Constancia del Preescolar asistencial “Las Corocoritas”; Recibo de pago de uniformes deportivos para sus menores hijos; Recibos de pago de mensualidades del Preescolar “Las Corocoritas”; Depósitos en la cuenta de la ciudadana Zaida Mendoza, transporte escolar de sus menores hijos; Pago de la Inscripción en la Unidad Educativa “24 de Junio de 1.821” y lista de útiles escolares; Formula para la elaboración de botas ortopédicas para su menor hijo; Constancia de Inscripción en la UCLA, perteneciente al demandando, ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ZAVARCE; Constancia de Contrato de Arrendamiento, expedido por el ciudadano Darwin J. Peña S.
Igualmente propone la prueba de informes, en el cual solicitó se requiera ante la UCLA su constancia de sueldo y se oficie al Banco Provincial, en la ciudad de Barquisimeto solicitando una serie de información, también promovió como testigos a los ciudadanos Henry Tovar y Darwin Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.789.033 y 11.949.766 respectivamente.
Por auto de fecha 16/09/2005, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. NELSON E. MELENDEZ VARGAS, designado como Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por decisión de la Comisión Judicial mediante oficio N° CJ-05-4534, de fecha 05/08/2005, ordenando el cese de funciones de la Juez Provisorio Abg. ADA SUAREZ REQUES; acordando notificar a las partes del juicio del presente abocamiento.
En fecha 16/09/2005, la ciudadana KENIA NAIROBY MUÑOZ ACOSTA, debidamente asistida por la Abg. Maria Gabriela Garrido Delgado, Inpreabogado N° 108.771, presentó escrito promoviendo pruebas, anexando comunicación de fecha 29/06/2005 signada con el N° DRH-RC-488-2005, emanada por la oficina de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado del Estado Lara, y promueve como testigo a la ciudadana Ingrid Marilu Sánchez Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.652.083.
Al folio 80 y 81 del expediente corre inserto escrito presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 17/10/2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso de avocamiento, reanudándose la causa en el estado en que se encontraba, siendo éste el lapso probatorio, indicándosele a las partes haber transcurrido cinco (05) días del precitado lapso, por lo que a partir del día de Despacho siguiente comenzará el computo de los tres (03) días restantes de dicho lapso.
Mediante auto de fecha 18/10/2005, se admiten las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en el escrito libelar, y las presentadas en fecha 16/09/2005, así como las presentadas por la parte demandada en fecha 04-08-2005. Se instó al demandado aclarar su pedimento y con que fin promueve el informe solicitado al Banco Provincial y se le negó los dos otros pedimentos como prueba de informe. Se acordó la declaración testifical de los ciudadanos Henry Tovar, Darwin J. Peña e Ingrid Marilu Sánchez Camacaro.
A los folios 84, 85 y 86 del expediente, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de declaración testifical de los ciudadanos HENRY TOVAR, DARWIN J. PEÑA e INGRID SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.789.033, V-11.949.766 y V-13.652.083 respectivamente, se dejó constancia de la no comparecencia de los mismos.
Por auto de fecha 20/10/2005, se dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
A los folios 89 y 91 del expediente corren insertas boletas de notificación de abocamiento debidamente firmadas por las partes.
Mediante auto de fecha 06/12/2005, se acordó la elaboración del Informe Socioeconómico a las partes del presente juicio, ciudadanos KENIA NAIROBY MUÑOZ ACOSTA y JUAN CARLOS PEREZ ZAVARCE., a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara.
Al folio 97 del expediente, cursa diligencia presentada por el demandado de autos, manifestando que la madre de sus hijos no le permite verlos, llevándoselos a la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy sin su consentimiento.
Al folio 104 del expediente, riela oficio suscrito por la Trabajadora Social, Soc. Martha Torres, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, manifestando no haber realizado el informe solicitado, por cuanto no se localizó la dirección señalada; y sugiere al tribunal informe a las partes la necesidad de presentarse ante el Equipo Multidisciplinario, para tal fin.
Al folio 105 del expediente, riela diligencia presentada en fecha 22/02/2007 por la demandante de autos, solicitando el traslado de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, a fin de su revisión y sentencia en beneficio de sus menores hijos.
Por auto de fecha 02/03/2007, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. HOLANDA DAM HURTADO, designada como Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por decisión de la Comisión Judicial en fecha 20/10/2006, encontrándose el presente procedimiento en estado de trámite, de conformidad al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se acordó dejar transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, una vez vencido el mismo se reanudará la causa en el estado en el que se encontraba.
Al folio 108 del expediente, riela auto de fecha 07/032007, dejando constancia del vencimiento del lapso de avocamiento.
Por auto de fecha 09/03/2007, se denegó la solicitud de declinatoria de competencia, por encontrarse la causa en estado de sentencia, acordándose oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a fin de consignar las resultas del informe social practicado a las partes del juicio.
Al folio 112 del expediente, cursa decisión de fecha 21/06/2007, por medio de la cual se declina la competencia y sustanciación de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose remitir el expediente mediante oficio, una vez firme la presente sentencia.
En fecha 18/07/2007, se le da entrada a la presente solicitud, recibida por declinatoria de competencia, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, quedando signado en el libro de causas civiles bajo el N° 10342/07.
Por auto de fecha 23/07/2007, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez de la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, Abg. Emir Morr Núñez, acordándose por cuanto la causa se encuentra en estado de sentencia, notificar a las partes, de conformidad con lo contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, advirtiéndoseles que una vez que conste en autos la última notificación y transcurrido los diez (10) días de despacho, se les considerará a derecho y comenzará a correr el lapso de tres (03) días de despacho establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; vencido éste, comenzará a correr el lapso para dictar sentencia en el presente juicio. Se libraron boletas de notificación a la demandante, y al demandado acompañado de exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara.
Al folio 122 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada en fecha 09/08/2007, por la ciudadana KENIA NAIROBY MUÑOZ ACOSTA
Al folio 134 del expediente, riela boleta de notificación sin firmar por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ZAVARCE, siendo recibida por la ciudadana OFILIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.117.973, Secretaria suscrita al departamento donde labora el demandado de autos; cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25/01/2008, se acordó agregar el exhorto anexo al oficio N° 14296 procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara.
En fecha 13/02/2008, mediante acta se deja constancia del cómputo de los días transcurridos en la presente causa desde el día 28/01/2008, fecha en que fue agregada la comisión remitida para la practica de la notificación del demandado de autos, hasta la presente fecha, se ordenó practicar por secretaría el computo correspondiente, habiendo transcurrido once (11) días de despacho.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ZAVARCE, se encuentra demostrada mediante las partidas de nacimiento insertas a los folios 3 y 4 del expediente. Dichos documentos son apreciados por esta juzgadora y se valoran como prueba de filiación, por ser emitidos por funcionarios públicos autorizados para tal efecto, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de revisión de la obligación de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentran en la necesidad de que su padre les suministre una obligación de manutención acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismas.
Considera quien juzga que estos niños tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el demandado y consignó escrito de contestación, manifestando no percibir un aumento salarial ni de sus bonificaciones desde enero del año 2.004, que siempre le ha cumplido a sus hijos, incluso con más de lo establecido por obligación de manutención; alega ser quien cancela el colegio de los menores, los gastos de transporte desde noviembre 2.004, uniformes, útiles, medicinas, exámenes médicos, gastos de recreación, entre otros, y que todo eso lo hace mensualmente, devengando un salario de Bs. 116.816,42 semanales, y que debido a las deducciones de ley, queda un salario neto en la cantidad de Bs. 99.853,90 de los cuales aporta Bs. 50.000,00 semanales a sus menores hijos.
Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, anexando los siguientes documentos: Autorización de traspaso emanada del Banco Provincial, oficina Barquisimeto; Relación detallada del movimiento de la cuenta del Banco Provincial, donde el demandado hace los depósitos; Recibo de pago por concepto de bono vacacional, a favor de sus menores hijos suscrito por la demandante; Constancias de trabajo, así como recibos de pago, expedidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado del Estado Lara; Autorizaciones de descuento de la Caja de Ahorro del personal obrero de la UCLA; Recibos de Pago de la Unidad Educativa “Los Ucolitos”; Constancia del Preescolar asistencial “Las Corocoritas”; Recibo de pago de uniformes deportivos para sus menores hijos; Recibos de pago de mensualidades del Preescolar “Las Corocoritas”; correspondientes al año 2005, Depósitos en la cuenta de la ciudadana Zaida Mendoza, transporte escolar de sus menores hijos; Pago de la Inscripción en la Unidad Educativa “24 de Junio de 1.821” y lista de útiles escolares; Formula para la elaboración de botas ortopédicas para su menor hijo; Constancia de Inscripción en la UCLA, perteneciente al demandando, ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ZAVARCE.
Igualmente propone la prueba de informes, en el cual solicitó se requiera ante la UCLA su constancia de sueldo y se oficie al Banco Provincial, en la ciudad de Barquisimeto solicitando una serie de información, las cuales no le fueron admitidas también promovió como testigos a los ciudadanos Henry Tovar y Darwin Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.789.033 y 11.949.766 respectivamente.
La parte demandante presentó escrito promoviendo pruebas, anexando comunicación de fecha 29/06/2005 signada con el N° DRH-RC-488-2005, emanada por la oficina de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado del Estado Lara, y promueve como testigo a la ciudadana Ingrid Marilu Sánchez Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.652.083.
La valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante tanto con el libelo como en su oportunidad legal es la siguiente:
Copias certificadas de actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya fueron debidamente valoradas en el primer particular de esta sentencia.
a) Copia simple del Decreto de separación de cuerpos y Bienes, donde se estableció el monto de la obligación de manutención que el obligado debía pasar a sus hijos, se valoran al no ser impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documentos Publico para demostrar la existencia de una obligación de manutención legalmente establecida.
b) comunicación de fecha 29/06/2005 signada con el N° DRH-RC-488-2005, emanada de la oficina de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado del Estado Lara, se valora al no ser impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la capacidad económica del demandado.
c) en cuanto a la prueba testifical promovida, se dejó constancia que la testigo no compareció, por lo que se declaró desierto el acto.
La valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada es la siguiente:
a) En cuanto a la Autorización de traspaso emanada del Banco Provincial, oficina Barquisimeto; Relación detallada del movimiento de la cuenta del Banco Provincial, donde el demandado hace los depósitos se valora como documento administrativo, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación del demandado que manifestó que es la cuenta donde deposita la obligación de manutención de sus hijos.
b) Recibo de pago por concepto de bono vacacional, a favor de sus menores hijos suscrito por la demandante se valora al no ser impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento privado cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la lo dicho por el demandada de haberle entregado a la madre de sus hijas la cantidad de trescientos bolívares fuertes, por concepto de bono vacacional de sus hijas.
c) Constancias de trabajo, así como recibos de pago, expedidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado del Estado Lara; Autorizaciones de descuento de la Caja de Ahorro del personal obrero de la UCLA, se valora como documentos administrativos para demostrar la capacidad económica del demandado incluyendo sus beneficios y deducciones.
d) Recibos de Pago de la Unidad Educativa “Los Ucolitos”; Constancia del Preescolar asistencial “Las Corocoritas”; Recibo de pago de uniformes deportivos para sus menores hijos; Recibos de pago de mensualidades del Preescolar “Las Corocoritas”; correspondientes al año 2005, Depósitos en la cuenta de la ciudadana Zaida Mendoza, transporte escolar de sus menores hijos; Pago de la Inscripción en la Unidad Educativa “24 de Junio de 1.821” y lista de útiles escolares; Formula para la elaboración de botas ortopédicas para su menor hijo;. Son documentos privados emanados de terceros, por lo que se desechan como pruebas, pues no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por sus otorgantes, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
e) Constancia de Inscripción en la UCLA, perteneciente al demandando, ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ZAVARCE, de fecha 30-03-2005, se valora como documento administrativo, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación del demandado de que cursa estudios universitarios.
f) En cuanto a la prueba testifical promovida, se dejó constancia que los testigos no comparecieron, por lo que se declaró desierto el acto.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, que riela al folio 21 y 79 del expediente de fecha 29/06/2005, que expresa que el demandado devengaba un salario mensual aproximadamente de Bs. Seiscientos once bolívares con cuatrocientos cuarenta céntimos (Bs.F 611.440).
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, formulada por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara, actuando en nombre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, representados por su madre ciudadana KENIA NAIROBY MUÑOZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.371.726, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ZAVARCE, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.720 y fija como monto de manutención que el obligado deberá pasar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de ochenta bolívares fuertes (Bs.F 80) semanales es decir trescientos veinte bolívares fuertes (Bs.F 320) mensual a partir del mes de marzo del año 2008, suma esta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0924-04-0200031990 a nombre de la ciudadana KENIA NAIROBY MUÑOZ ACOSTA, y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá dar a sus hijos las cantidades adicionales de quinientos bolívares fuertes (Bs.F 500) para gastos de útiles escolares y seiscientos bolívares fuertes (Bs. F 600) como aguinaldos. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 52.3%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.
Particípense las medidas precautelativas a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en caso de retiro del obligado en manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:25 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil Nº 10342/07
EMN/pv/ma.-
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