En fecha 26 de Julio de 2007, se recibe solicitud presentada por la ciudadana Yerlis Mariana Noguera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.109.996, domiciliada en la calle el Gavilán, casa N° 04-20, frente a la Escuela Omar García, Municipio Autónomo Urachiche, Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 1 año de edad, debidamente asistido por la Abg. Anilec Silva Camacaro, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, en la cual solicita se fije una obligación alimentaria en contra del ciudadano Carlos Igor Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.208, con domicilio en el Bloque 13, de Casalta 1, Letra A, Piso 1, Apto 13, Urbanización Francisco de Miranda, Catia, Distrito Capital
Con su solicitud acompañó partida de nacimiento del niño de autos y copia de la cédula de identidad de la ciudadana. Yerlis Mariana Noguera.
Admitida la presente demanda en fecha 31 de julio de 2007, se ordenó citar al demandado de autos mediante boleta, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y nombrar Defensora Judicial del niño de autos a la Abg. Anilec Silva Camacaro. Se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Distrito Capital para la citación del ciudadano Carlos Igor Quintana.
Al folio 15 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, en fecha 8-8-07
Al folio 16 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio, en fecha 8-8-07
Al folio 17 del expediente, cursa diligencia presentada por la Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Segunda, donde manifiesta aceptar la designación como Defensora Judicial del niño de autos.
Al folio 19 del expediente, riela diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda, donde solicita se ratifique oficio Nro. S2-0842 de fecha 31-07-07 dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Diario Tal Cual y oficio al Tribunal Distribuidor del Distrito Capital.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2008, se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Distrito Capital, se libro boleta de citación y se libró oficio al Director Diario Tal Cual.-
Al folio 25 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana Yerlis Mariana Noguera, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 1 año de edad, asistido por la Abg. Anilec Silva Camacaro, donde manifestó que por asuntos estrictamente laborales tuve que cambiar de residencia para el Distrito Capital ya que logre emplearme en una empresa de mantenimiento y visto que el padre de mi hijo se encuentra en esta ciudad y tenemos contacto directo y permanente y esta cumpliendo con la obligación de manutención para el mismo, es mi deseo no continuar con el presente procedimiento por lo que Desisto, de conformidad con el artículo 263 del Código de procedimiento Civil.
Al folio 26 del expediente, cursa auto dictado por el Tribunal en el cual se acuerda impartir la homologación del desistimiento interpuesto, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones efectuadas por la parte demandante la misma desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal y como consta en la declaración que corre inserta al folio 19 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2008.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:59 p.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 10.384/07
EMN/pv/mdr.-
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