Vista la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la Abogada Wendy Nathaly Miró Mieres, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, a solicitud de la ciudadana Aleida Mercedes Suárez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.589.876, domiciliada en la carrera 13 esquina calle 12, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, actuando a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 17, 10 y 4 años de edad respectivamente, en la cual a su vez informa que el padre de sus hijos ciudadano Yslander de la Cruz Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.701.498, domiciliado en la carrera 13, esquina de la calle 12, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, fue hospitalizado en fecha 28 de septiembre de 2007, y desde entonces permanece en terapia intensiva, lo cual ha impedido que sus hijos reciban de forma regular monto alguno por concepto de obligación de manutención.
Ahora bien, alega la solicitante que el referido ciudadano trabajaba para la empresa Cerámicas Vizcaya, devengando un salario mensual de novecientos cincuenta y cuatro mil con seiscientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 954.646,00), que no le ha sido suspendido, por lo que requiere se le fije una obligación de manutención por el monto de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales.
De igual manera, solicita se dicte con carácter de urgencia una medida preventiva sobre el salario que devenga el ciudadano Yslander De la Cruz Peña, conforme a lo dispuesto en el artículo 466-B, letra a, de manera que se ordene la retención de salario por la cantidad de quinientos bolívares mensuales (BF 500), para cubrir los gastos escolares dos mil bolívares (BF. 2000) y para aguinaldos el mismo monto de dos mil bolívares (BF. 2000), y que dichos montos sean depositados en una cuenta de ahorro que se ordene aperturar para tal fin.
Anexo al pedimento consta actas de nacimiento del referido adolescente y niños. Nota evolutiva de Terapia Intensiva, expedida por los médicos Pedro R. Oberto, Maigualida Millán, y Nicola Virgilio, donde consta el estado de salud del ciudadano Islander Peña, y constancia de trabajo expedida por Ceramicas Vizcaya C.A, con sede en Yaritagua.
Esta juzgadora observa, que de la nota evolutiva emitida por el centro clínico Valentina Canabal en fecha 28 de septiembre de 2007, consta que el ciudadano Islander Peña, ingresó a dicho centro por presentar herida en cuello cabelludo, posterior a accidente de tránsito, con pérdida del estado de conciencia, diagnosticándosele Traumatismo Craneoencefálica severo con otras complicaciones, quien a su vez es referido a un centro público de salud por aproximadamente unos 4 días, mientras logra recuperar y egresar a habitación de cuidados mínimos.
Como también queda probada la relación de dependencia laboral existente entre el ciudadano Islander Peña, y la Empresa Ceramicas Vizcaya C.A, con la constancia anexa al folio 10, suscrita por la jefe de recursos humanos licenciada Nelly Yecerra.
De lo antes señalado quien juzga considera que la fijación provisional de Obligación de Manutención es procedente, por cuanto al no estar su padre en buen estado de salud, le es imposible suministrar la alimentación a sus hijos, quienes pueden obtener del salario que sigue devengando su padre ante Ceramicas Vizcaya, una porción acorde a sus necesidades sin lesionar las que pueda tener el padre por su delicado estado de salud, en consecuencia, demostrada como ha sido la la gravedad y urgencia de la situación, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acuerda fijar provisionalmente la Obligación de Manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (B.F 400,oo) mensuales, para útiles escolares y uniformes una cuota extra de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,oo), en el mes de septiembre y para aguinaldos la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. 1000,oo), los cuales se ordena pagar a la Empresa Ceramicas Vizcaya C.A, deudor de sueldos del ciudadano Islander Peña, de conformidad con lo consagrado en el artículo 466-B, literal “a” de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien deberá remitirlo a este Tribunal mediante cheque para ser depositado en la.cuenta de ahorro que oportunamente se ha de aperturar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
La Juez,
Abog. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abog. Pilar Valverde
Exp. Civil No. 11365/08
reina.-
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