Vista la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 21/02/2008 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, cursante al folio 18 del expediente, y visto el oficio N°36/2008 acompañado de exhorto N° 6741, recibido por distribución en fecha 23/01/2008, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, referente a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento formulada por el ciudadano EULALIO RAFAEL CASTILLO YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.078.955, debidamente asistido por el Abg. Antonio Figueredo, Inpreabogado N° 7.038, actuando en su condición de padre y representante del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento de su prenombrado hijo.
Alega el solicitante que al realizarse la presentación de su referido hijo ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, se incurrió en el error material al señalar el primer nombre del progenitor, ciudadano EULALIO RAFAEL CASTILLO YOVERÁ como AURELIO RAFAEL CASTILLO YOVERÁ, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse como EULALIO RAFAEL CASTILLO YOVERÁ. Igualmente se omitió la fecha y lugar de nacimiento del niño de autos, siendo que los mismos son: la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, y la fecha 22 de agosto del 2005.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del referido menor, expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folios 4 y su vto del expediente; Copia Fotostática del Certificado de Nacimiento del niño de autos, expedido por el Centro Clínico Profesional CALAIA, cursante al folio 5 del expediente; Copia Fotostática de Constancia de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cursante al folio 6 del expediente; Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del progenitor, ciudadano EULALIO RAFAEL CASTILLO YOVERÁ, cursante al folio 7 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existen los errores indicados por el solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; inscrito por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 971, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 2.005; en el sentido que donde se indicó el primer nombre del progenitor, ciudadano EULALIO RAFAEL CASTILLO YOVERÁ como AURELIO RAFAEL CASTILLO YOVERÁ, diga en lo adelante EULALIO RAFAEL CASTILLO YOVERÁ; y donde se omitió la fecha y lugar de nacimiento del niño de autos colóquese la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, y la fecha 22 de agosto del 2005, por ser lo correcto y cierto, tal como fue probado con la documentación presentada
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.








Exp. Civil Nº 11431/08
EMN/pv/ma.-