En fecha 11 de febrero de 2008, se recibe solicitud presentada por el ciudadano EDICTO RAMÓN RAJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.926, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Tercera del estado Yaracuy, Abg. Wuileydi del Valle Salas Escalona.
En fecha 13 de febrero de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 11, boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 21-10-08 y agregada en fecha 21-02-08.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento No. 745, del año 1992, en el Registro Civil del municipio Bolívar Aroa, estado Yaracuy, así como en el Registro Principal, incurrieron en el error de colocar como apellido de la madre de la adolescente como “Fuentez”, siendo esto incorrecto, por cuanto lo que debió colocarse fue “Fuentes”, que es lo correcto.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: 1) Acta de la Partida de Nacimiento de la Adolescente, suscrita por el coordinador del Registro Civil del Municipio Bolívar. 2) Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente, suscrita por la Coordinador del Registro Civil del Municipio Bolívar. 3) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre. 4) Boleta de Nacimiento de la adolescente.

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Bolívar Aroa, del estado Yaracuy, bajo el 745, del año 1992, en el sentido que donde incurrieron en el error de colocar como apellido de la madre de la adolescente como “Fuentez”, en lo sucesivo diga “Fuentes”, que es lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo

Exp. No. 11.529/08
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