Vista la solicitud anterior realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES de Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 390, del año 1997, tanto en los libros de la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, como en el Registro Principal del mismo estado, se incurrió en el error material de omitir el primer apellido del padre ciudadano LUIS ANTONIO SALCEDO PARRA como PARRA, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse el primer apellido del padre como SALCEDO.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy y por la Oficina Principal del Registro Civil del estado Yaracuy, partida de nacimiento del padre del niño ciudadano LUIS ANTONIO SALCEDO PARRA, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías municipio Bruzual del estado Yaracuy y copia fotostática de la cédula de identidad del referido ciudadano.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, en consecuencia por ante la Coordinación de Registro Principal del estado Yaracuy, bajo el Nº 390 del año 1997, en el sentido que donde se incurrió en el error de omitir el primer apellido del padre del niño de autos ciudadano LUIS ANTONIO SALCEDO PARRA como LUIS ANTONIO PARRA, diga en lo adelante LUIS ANTONIO SALCEDO PARRA; que es lo correcto y cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a LA coordinación del Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy Coordinación de Registro Principal de ese mismo estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo


Exp. No. 11589/08
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