San Felipe, 26 de febrero de 2008
Años 197° y 149°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada en fecha 20 de febrero de 2008, por los ciudadanos JHONNY JOSÉ OLIVEROS MOLINA y KEILY ALICIA BARCO SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.078.867 y V-15.666.495 respectivamente, asistidos por el Abg. RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ, Inpreabogado N° 55.313, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, SE DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los conceptos de Patria Potestad, Custodia, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, las partes han convenido lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y responsabilidad de crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la ejercerán ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana ALICIA BARCO SUAREZ. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre, ciudadano JHONNY JOSÉ OLIVEROS MOLINA, aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorro N° 0410-0038-43-038-400298-6 de la entidad bancaria Casa Propia, a nombre de la niña Neily Fabiana, siendo su representante la madre, ciudadana Keily Alicia Barco Suárez, los últimos de cada mes. Asimismo el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) en el mes de julio, para la compra de los uniformes y útiles escolares; y para el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.1.000,00), para las festividades decembrinas. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar para el padre, éste podrá visitar a la niña en el lugar donde conviva con la madre en las ocasiones que lo desee, siempre y cuando estas visitas no interfieran con el desarrollo normal de la pequeña, horas de descanso y cualquier otra necesaria para el desarrollo integral de la misma. CUARTO: A partir de la presente fecha, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo. Los bienes que adquiera cada uno de los cónyuges pasará a integrar su patrimonio particular.
Expídanse a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil N° 11.590/08
EMN/pv/ma.-
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