San Felipe, 26 de febrero de 2.008
Años: 197º y 149º

Expediente Nº: 8880

Parte Actora: Ciudadanos: ROSALBO GREGORIO OSORIO y MARIA NACARI SILVA HERNANDEZ , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.11.272.372 y 12.077.474 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos conversión en
Divorcio



Los ciudadanos MARIA NACARI SILVA HERNANDEZ y ROSALBO GREGORIO OSORIO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 12.077.474 y 11.272.372 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado AMBAR TORRES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.348, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil y que durante su matrimonio procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 14 de mayo de 1.995, 13 de agosto de 1.998 y el 25 de abril de 2.003, según consta de las respectivas partidas de nacimiento emanadas la primera de la Coordinación Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, insertas a los folios 4, 5 y 6 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el día 8 de mayo de 1.993. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal: PRIMERO: Decretada la separación de CUERPOS. SEGUNDO: Los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, permanecerá al lado de su madre ciudadana MARIA NACARI SILVA HERNANDEZ , quien ejercerá la CUSTODIA, y la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. TERCERO: La obligación de manutención por el padre, será la cantidad actual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150,00) MENSUALES. CUARTO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: para el padre será abierto, siempre que no perjudique las actividades normales, podrán salir de paseos y regresar antes de las 6 p.m. y que las salidas no interfieran con sus actividades escolares. En cuanto a la navidad y año nuevo y reyes sarán pasados alternativamente con cada padre así mismo en carnaval y semana santa también será. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. El día se su cumpleaños lo pasarán con el padre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en cada caso. En las vacaciones escolares se dividirán de por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad con la madre. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio No. 25 del año 1.993 emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y las partidas de nacimiento No. 591 del año 1.995, 1.026 del año 1.998 y 479 del año 2.003 de los hijos emanadas de la Coordinación Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, insertas a los folios del 3 al 6 del expediente y copia simple de sus cédulas de identidad.
En fecha 8 de noviembre del año 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 12 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio 13 del expediente corre inserta diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2.008 por los ciudadanos MARIA NACARI SILVA HERNANDEZ y ROSALBO GREGORIO OSORIO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 12.077.474 y 11.272.372 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AMBAR TORRES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.348, en el cual manifestaron que no ha habido reconciliación, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 8 de noviembre de 2.006, decretándose la separación de CUERPOS en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia. Las parte manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el barrio Andrés Eloy Blanco calle 6 callejón LA Esperanza, casa s/n San Felipe estado Yaracuy
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos MARIA NACARI SILVA HERNANDEZ y ROSALBO GREGORIO OSORIO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 12.077.474 y 11.272.372 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AMBAR TORRES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.348; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y de conversión inserto al folio 13 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARIA NACARI SILVA HERNANDEZ y ROSALBO GREGORIO OSORIO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 12.077.474 y 11.272.372 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 25 del año 1.993 realizado en fecha 8 de mayo de 1.993.
En relación a las hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: Que permanecerá al lado de su madre ciudadana MARIA NACARI SILVA HERNANDEZ , quien ejercerá la CUSTODIA y la PATRIA POTESTAD Y GUARDA será compartida por ambos padres. TERCERO: La obligación de manutención para el padre, será la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150,00) MENSUALES. CUARTO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: por cuanto no hay conflictividad en las visitas sin perjuicio de ser modificado por separado para el padre, será abierto, siempre que no perjudique las actividades normales, podrán salir de paseos y regresar antes de las 6 p.m. y que las salidas no interfieran con sus actividades escolares. En cuanto a la navidad y año nuevo y reyes sarán pasados alternativamente con cada padre así mismo en carnaval y semana santa también será. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. El día se su cumpleaños lo pasarán con el padre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en cada caso. En las vacaciones escolares se dividirán de por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad con la madre. Todo según el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y de conversión en divorcio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:12 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo

















Exp. 8880