San Felipe, 27 de febrero de 2.008
Años: 197º y 149º
Se recibe solicitud de colocación familiar presentada por la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.518.886, residenciada la calle San Agustín, entre avenidas 2 y 3, Sector Carrizales, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida 6 de julio de 2.001, asistida por la Defensora Pública Segunda abogada ANILEC SILVA CAMARACO, quien manifestó ante este Tribunal, que la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ, tiene bajo sus cuidados a su sobrina la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que está dispuesta a seguirle cuidando como lo han venido haciendo, niña que le fue entregada por la abuela de la niña ciudadana MERCEDES OLIMPA MORENO GUTIERREZ, desde su nacimiento porque la madre de la niña ciudadana ROSA ANGELINA MORA MORENO padece de retardo mental severo por antecedente hereditario y no puede cuidar a su hija, habiéndose encargado la solicitante de la crianza y de los cuidados de la niña desde su nacimiento, por lo que solicitan sea otorgada la colocación familiar de la niña BETZABETH SARAIS MORA MORENO en la ciudadana MARIA BORGENINA GUTIERREZ.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2.006, se admite la solicitud, se acuerda oír a la abuela materna y a la niña. Notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Promoviéndose la prueba de testigos. Se consignó la partida de nacimiento de la niña, constancia médica donde la Directora del instituto de Educación especial, certifica que la madre de la niña, tiene un aparente retardo mental severo, constancia de estudios de la niña donde se evidencia que se está cumpliendo con su escolaridad, copia de documento de inmueble y constancia medicas.
Se designó como Defensor judicial a la Defensora Pública Segunda abogada ANILEC SILVA CAMACARO quien aceptó su designación quien aceptó su designación. Así mismo se cumplió con la Notificación a la representación del Ministerio Público a través de la Fiscal Séptima.
Se cumplieron con las notificaciones ordenadas a las ciudadanas MERCEDES OLIMPA MORENO GUTIERREZ, MARIA BOEGENINA GUTIERREZ.
Al comparecer la solicitante ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ, ratificó su solicitud, agregando que quiere a su sobrina como si fuera su hija.
Al comparecer la ciudadana MERCEDES OLIMPA MORENO GUTIERREZ, manifestó ser la abuela materna de la niña, que vive con la mamá de la niña quien es enferma tiene retardo mental severo y que su otra hija MARIA BORGELINA GUTIERREZ, vive con su nieta y es quien la cuida.
Al comparece la niña manifestó que vive con la solicitante y un primo, que la solicitante la lleva a la escuela, la baña y le hace la comida, que le gusta vivir con ella y a su madre biológica.
Posteriormente se consigna la boleta de notificación debidamente firmada a la Profesora Beatriz Oviedo, quien compareció por ante este Tribunal y manifestó que la ciudadana ROSA ANGELINA MORA MORENO presenta retardo mental severo, con brotes inmotivados de agresividad, consignando informe médico y psicológico de la ciudadana ROSA ANGELINA MORA MORENO.
En el día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada, de conformidad con lo acordado en autos, se realizó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio de Colocación Familiar, con la presencia de quien juzga; igualmente se dejó constancia de la presencia de la solicitante, ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ; y en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la Defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy abogada ANILEC SILVA CAMACARO. Se deja constancia de la no presencia de los testigos ANA LUISA ACOSTA y BLANCA IRIS MARTINEZ OJEDA. Se declaró abierto el debate y se incorporaron como pruebas documentales PRIMERO: Copia certificada del partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cursante al folio 04 del expediente; SEGUNDO: Informe medico, de la ciudadana ROSA ANGELINA MORA MORENO, el cual corre al folio 06 del expediente; TERCERO: Constancia de estudio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual cursa al folio 07 del expediente; CUARTO: constancia de trabajo de la ciudadana YOHANNA GUTIÉRREZ, que riela al folio 08 del expediente; QUINTO: constancia de residencia de la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ, que cursa al folio 09 del expediente; SEXTO: informe médico de incapacidad de la abuela MERCEDES OLIMPA MORENO GUTIERREZ; SEPTIMO: copia de control de vacunación de la niña. En las conclusiones intervino la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ quien expuso: “he tenido a mi sobrina, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE desde que nació, debido a que la madre, no ha estado en capacidad ni condiciones de cuidarla y brindarle las atenciones que requiere, mí mamá tampoco por problemas de salud se pudo hacer cargo de ella, mi sobrina tiene contacto con su madre y ha estado bajo mis cuidados, la quiero mucho y ella a mi, y le doy todo lo que puedo de acuerdo a mis posibilidades y quiero seguirla cuidando como hasta ahora lo he hecho. Es todo”. Posteriormente intervino la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, quien expuso:
Ciudadano Juez, según lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante la cual se garantiza el Derecho a la Justicia que tienen todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio de la República y de conformidad con el articulo 8 eiusdem, referido al Interés Superior de los niños y de los adolescentes, así como vista la solicitud interpuesta en fecha 17-10-06 y recibida por esta Sala en fecha 18 de octubre de 2.006 mediante la cual la ciudadana Maria Borgelina Gutiérrez, manifiesta su deseo de hacerse cargo de su sobrina IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para brindarle los cuidados y ayuda que la misma amerita y ha sido ella la persona que le ha brindado esos cuidados desde que se la abuela materna se la entregó en virtud de que la madre biológica sufre de retardo mental moderado, tal como se desprende del Informe Social inserto a los folios 58 al 62 del presente expediente, y vista la declaración rendida por la ciudadana Mercedes Olimpa Moreno Gutiérrez, mediante la cual manifiesta que ella no puede tener a su nieta, por problema de salud y la madre de la niña padece de retardo mental y por cuanto la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ ha manifestado su voluntad de continuar cuidando a la niña, darle el amor y afecto que necesita. Así como el de cubrir sus necesidades, quien ha tenido bajo sus cuidados a la niña desde su nacimiento, y vista la declaración de mi representada la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEdonde manifestó que a ella le gusta vivir con su tía Maria Gutiérrez, solicito se declare con lugar la presente solicitud a fin de garantizarle los derechos fundamentales a su sobrina establecidos tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a su señoría declare con lugar la presente solicitud en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Es todo.
Estando la causa para dictar sentencia se hacen las siguientes consideraciones:
Primero: Con la partida de nacimiento 178 del año del año 2.001 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy donde se prueba que niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es hijo de la ciudadana ROSA ENGELINA MORA MORENO, en virtud de que la referida copia certificada, es un documento público, se aprecia y se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
Segundo: con la constancia de estudio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se evidencia que está en edad escolar, la constancia de trabajo de la ciudadana YOHANNA GUTIÉRREZ, no se valora por ser irrelevante en esta causa por pertenecer a un tercero ajeno a este proceso y no fue ratificada en juicio, con constancia de residencia de la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ, se confirma la competencia de este Tribunal; con el informe escolar se evidencia que la niña está estudiando. Con el informe medico, de la ciudadana ROSA ANGELINA MORA MORENO, y el emanado del quipo multidisciplinario de este Tribunal, experticia no impugnada al cual se le da pleno valor probatorio, se evidencia que la madre de la niña presenta retardo mental y que no está en condiciones de criar a su hija y en el cual se recomienda que la solicitante le sea otorgada la colocación familiar, deseo que fue ratificado por la niña quien señaló sentirse bien con su tía, quererla mucho y tener contacto con su madre biológica. Por tratarse el referido informe, una experticia que no ha sido rechazada, la cual fue incorporada en su oportunidad e ilustran a este juzgador sobre la situación de autos, la cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para el niño de autos, lo toma en cuenta para dictar la presente decisión y le da todo su valor probatorio.
Por lo que por las condiciones espacialísimas de la madre de procede a decidir la presente, prescindiendo de la opinión materna, por quedar demostrado con el informe de los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Tribunal que la madre de la niña, no está en condiciones de emitir su consentimiento en la presente causa.
Considera quien juzga que el interés superior de la niña BETZABETH SARAIS, es de tener el calor moral y material de su madre, hecho que está garantizando con la cuidadora de la niña, por cuanto esta le permite el contacto con su madre. Ha si mismo ha quedado probado que la solicitante le han proporcionado a la niña todos los cuidados que necesita y se ha ocupado con la dedicación necesaria, por lo que es necesario y conveniente otorgar la colocación familiar solicitada.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por Defensora Pública Segunda abogada ANILEC SILVA CAMACARO, en favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 26 de febrero de 2.001 y se otorga la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrada niña en la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.518.886, residenciada en la calle San Agustín, entre avenidas 2 y 3, Sector Carrizales, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes mantendrán bajo su cuidado a la niña y podrá representarla.
Se inquiere a la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ a continuar brindándole a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todos los cuidados, educación y amor que éste necesita para el pleno desarrollo de su personalidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de febrero de año 2.008. Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp.- 8733
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