San Felipe, 28 de febrero de 2008
Años: 197º y 149°
Expediente Nº: 10.274
Parte Actora: Ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 113.619.361.
Parte Demandada: Ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.276.675.
Motivo: Divorcio ordinario (185 Ord. 2°)
La ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.619.361, domiciliada en la avenida Bolívar, casa Nº 85, Guama Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada LUISA ELENA EASTMAN LUGO, INPREABOGADO Nº 99.963, demandó el Divorcio a su cónyuge conforme a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Demandando al ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.276.675 y domiciliado en la sexta Avenida, entre calles 11 y 12, San Felipe, Estado Yaracuy, manifestando que durante su unión conyugal tuvieron dos (02) hijos quienes llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 3 años de edad el primero y de diez meses de edad la segunda, tal como se evidencia de sus respectivas partidas de nacimiento que cursan insertas a los folios 8 al 9 del expediente.
La solicitud fue recibida por esta Sala en fecha 09 de julio de 2007, con motivo de la inhibición interpuesta por el Juez de la causa, en fecha 04 de julio de 2007, por estar incurso en las causales contempladas en los numerales 12 y 13 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2007, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 10:30 A. M., pasados 45 días después de la citación de la demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaban las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio. Todo de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 ejusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 21 del expediente, cursa Boleta de Notificación recibida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 13 de julio de 2007 y agregada a los autos en fecha 16 de julio de 2006.
A los folios 33 al 37 cursa sentencia, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición interpuesta por el Juez de la Sala 1, Abg. Frank Santander.
Al folio 39 del expediente, cursa Boleta de citación de la parte demandada ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.276.67, consignada en autos el 02 de agosto de 2007.
En fecha 19 de octubre de 2.007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareció la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 10 de diciembre 2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, compareció la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 20 de febrero de 2006, se dejó constancia que se concluyó la hora de despacho y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, y el demandado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, no compareció por si, ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 23 de enero de 2008, se fijó para el día 27 de febrero de 2008, para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2008, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de que no compareció la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado, igualmente no compareció el demandado, ni por si ni por medio de apoderado, y de igual modo no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora, ni la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“…Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes...”
Cabe destacar que al momento del acto oral de evacuación de pruebas, la demandante no justificó su ausencia.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su Artículo 871 de señala:
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Sin ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el Artículo 271....”
Ahora bien, se desprende de los Autos que tanto la parte actora como la parte demandada no comparecieron por si, ni por intermedio de su apoderado judicial al acto oral de evacuación de pruebas.
Por lo que esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, que fue iniciado por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.619.361, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 85, Guama Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada LUISA ELENA EASTMAN LUGO, INPREABOGADO Nº 99.963, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.276.675 y domiciliado en la sexta Avenida, entre calles 11 y 12, San Felipe, Estado Yaracuy. Se ordena la emisión de las copias certificadas del acta de matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los hijos de las partes y el desglose del expediente y en su lugar se deje copia certificadas cuya expedición se decreta y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE una vez firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 476 y 576 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda levantar las medidas provisionales dictadas por este Tribunal. Ofíciese lo conducente
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria Accidental,
Abg. Dayana Leal Cordero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Dayana Leal Cordero
Exp. 10274/07
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