San Felipe, 28 de febrero de 2.008
Años: 197º y 149º

Expediente Nº: 10.986
Parte Actora: Ciudadanos: WILFREDO ANTONIO ARIAS y FLOR TINJACA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.583.390 y 6.860.850 respectivamente.

Abogado Asistente: WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, INPREABOGADO Nº 34.844.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos WILFREDO ANTONIO ARIAS y FLOR TINJACA GARCIA , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.583.390 y 6.860.850 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, INPREABOGADO N° 34.844, expusieron que el día 2 de enero de 1.992, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 28 del año 2.001. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal fue en la urbanización San Antonio calle principal con transversal 12 No. 23-12-B San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el25 de abril de 1.995 y el 1 de febrero de 2.001 respectivamente, tal como se evidencia de la copias certificadas de las Partida de Nacimiento cursante a los folio 3 y 4 del expediente. En relación a sus hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: que la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia, el padre está en contacto con sus hijos cada quince días, en la fecha festividades como navidad, ambos padres han alternado dichas fiestas con sus hijos, en las vacaciones escolares, carnaval y semana santa, igualmente serán compartida con ambos progenitores, se fijarán de mutuo acuerdo la convivencia en beneficio de los hijos; y CUARTO: la obligación de manutención, será la cantidad actual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) MENSUALES, en el mes de diciembre aportará como aguinaldos y fin de año la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00). Por último señalan haber adquirido un bien inmueble durante la vigencia de su matrimonio que será liquidado en su oportunidad.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 1 de noviembre de 2.007, por la Juez Maritza Sánchez, queien suplia período vacacional del quien suscribe, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 10 del presente expediente.
En fecha 13 de noviembre de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en dos (2) folios útil, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Al folio 14 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 8 de noviembre de 2.008 y consignada en fecha 14 de noviembre de 2.008.
En la oportunidad de dictar sentencia se aboca al conocimiento de la causa quien juzga por lo que se ordenó la notificación a las partes, la cual fue cumplida la última de ellas en fecha 12 de febrero de 2.008.
En fecha 27 de febrero de 2.008 se declaró vendido el lapso concedido en las boletas de notificación conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil..
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos WILFREDO ANTONIO ARIAS y FLOR TINJACA GARCIA , tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 5 de febrero de 2.002.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos a los folios 12 y 13 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO ARIAS y FLOR TINJACA GARCIA , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.583.390 y 6.860.850 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, INPREABOGADO N° 34.844 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 2 del año 1.992, cursante al folio 2 del expediente.
En relación a sus hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre, estará en contacto con sus hijos cada quince días, en la fecha festividades como navidad, ambos padres han alternado dichas fiestas con sus hijos, en las vacaciones escolares, carnaval y semana santa, igualmente serán compartida con ambos progenitores, se fijarán de mutuo acuerdo la convivencia en beneficio de los hijos y deberán oír su opinión en cada caso; y CUARTO: la obligación de manutención, para el padre será la cantidad actual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) MENSUALES, en el mes de diciembre aportará como aguinaldos y fin de año la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00). Por último señalan haber adquirido un bien inmueble durante la vigencia de su matrimonio que será liquidado en su oportunidad.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 28 días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Abog. Frank A. Santander Ramírez

La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo



Exp. Nº 10.986