San Felipe, 28 de febrero de 2008
Año 197º y 149º


En fecha 15 de febrero de 2008, se recibe solicitud, presentada por la ciudadana ALEJANDRA KATIUSKA ALVARADO MARKOV DE AHMAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.221, de este domicilio, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de once (11) años y once meses de edad, quien se encuentra asistido por la Abg. ZAYDDA LAVITE, inscrita en el inpre Nº 9.152, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la mencionada niña. Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento signada con el Nº 1139, para el año 1997, en los Libros llevados tanto por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy como por el Registro Principal del estado Yaracuy, por cuanto al momento de asentarlas el funcionario que las levantó incurrió en el error de colocar el primer nombre de la niña como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y no IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE como corresponde.
Acompañó a la solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño, suscritas por el Registrador Civil, Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy; y por el Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, fotocopia de la cédula de identidad de la madre y el padre de la niña, ciudadana LESLY MARILUZ BELTRAN HERRERA y LUIS ALBERTO AHMAD BERKDAN, Diploma otorgado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Colegio Desarrollo Integral, Cocorote- Estado Yaracuy, donde se evidencia que el nombre es “Shirin” y no Shirryn., diploma otorgado por el mismo instituto de fecha 29 de julio de 2002 donde se evidencia que el nombre es “Shirin” y no Shirryn, diploma otorgado, por el mismo instituto, correspondiente al año escolar 2002-2003 donde se evidencia que el nombre es “Shirin” y no Shirryn, informe descriptivo del rendimiento estudiantil, otorgado por el Colegio E. “El Reverendo”, San Felipe, donde se evidencia que el nombre es “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” y no IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, evaluación final, otorgado por el Colegio Educacional “El Reverendo”, San Felipe, donde se evidencia que el nombre es “Shirin” y no Shirryn, diploma otorgado por el Colegio Educacional “ El Reverendo”, San Felipe, con ocasión de haber aprobado la niña el sexto grado de Educación Básica.
Al folio catorce (14) corre inserto auto en el cual se da entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº 11558-08.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, se admite la presente solicitud e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio once (11) cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 28 de febrero de 2008, y agregada esa misma fecha.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la parte actora, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, bajo el Nº 1139 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1997 en consecuencia, tanto en la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, así como en la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy donde se incurrió en el error involuntario de asentar el primer nombre de la niña como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, diga en adelante IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, y al Registro Civil de la Oficina Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 28 días del mes de febrero del año 2008. Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez. La Secretaria Acc,

Abg. Dayana Leal
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se libró oficios.
La Secretaria Acc.
Abg. Dayana Leal
Exp. Nº 11558-08
Afn.-