San Felipe, 28 de febrero de 2008
Años: 197º y 149º

En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos presentados por la abogada MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Encargada), mediante el cual solicita la Rectificación en forma Sumaria de la PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia, regístrese en los libros respectivos y admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse las Partidas de Nacimiento Nros. 485 del año 1990, correspondiente a la prenombrada adolescente, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, se asentó erróneamente su lugar de nacimiento como “…HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD”, siendo lo correcto y cierto que es “…HOSPITAL CENTRAL Dr. ANTONIO MARIA PINEDA DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, y copia simple de la cédula de identidad, pertenecientes a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asimismo, resumen clínico de la ciudadana YELITZA JOSEFINA PEREIRA, expedido por el Hospital Central “Antonio María Pineda”, Barquisimeto del estado Lara.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 485 del Libro de Registro de Nacimientos del año 1990, en consecuencia, donde se asentó erróneamente el lugar de nacimiento de la adolescente de autos como “…HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD”, diga en lo adelante que es “…HOSPITAL CENTRAL Dr. ANTONIO MARIA PINEDA DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA”, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Dayana Leal Cordero

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria,

Abg. Dayana Leal Cordero




Exp. Nº 11609/08
BMDR/dlc/cma.-