San Felipe, 28 de febrero de 2008
Años: 197º y 149º

En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió por distribución procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre obligación de manutención (Homologación), consignando acta suscrita por los ciudadanos ANIBAL JESUS HERRERA LEAL y YOELIS BENITA LARA YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.824.967 y 18.546.107 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Villa Esther casa Nº 75, municipio Independencia estado Yaracuy, y la segunda en la avenida Cedeño callejón Cascabel casa S/N, por la Licorería El Padrino subiendo, municipio Independencia estado Yaracuy, a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuya acta de nacimiento se anexa en copia certificada, que riela al folio 3 del expediente.
Al folio 2 del expediente, riela acta de fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, en la cual los prenombrados ciudadanos, conciliaron lo siguiente: “El ciudadano ANIBAL JESUS HERRERA LEAL, se compromete en este acto a cancelar por concepto de OBLIGACION MANUTENCION, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (180,00 Bs.) mensuales, distribuidos de la siguiente manera NOVENTA BOLIVARES QUINCENALES (90,00 Bs.), a parte del costo de las medicinas y vestido requeridos por el niño. Asimismo en el mes de diciembre de cada año se compromete en aportar la cantidad QUININETOS BOLIVARES (500,00 Bs.), por concepto de bono Decembrino, montos que serán entregados por el padre a la madre quien le entregara un recibo por tal concepto. Seguidamente se les hace del conocimiento de los siguientes artículos que se Transcriben a continuación: El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El monto a pagar por concepto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre lo obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la Homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento Homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva. Artículo 369 ejusdem: “…El monto de la Obligación alimentaria se fijara en los salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. “Y yo, YOELIS BENITA LARA YOVERA, acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo en los términos aquí dichos. Es todo. Las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo”.
Al folio 4 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 11612/08.
En fecha 28 de febrero de 2008, se admite la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos ANIBAL JESUS HERRERA LEAL y YOELIS BENITA LARA YOVERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.824.967 y 18.546.107 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano ANIBAL JESUS HERRERA LEAL, deberá cancelar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 180,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: NOVENTA BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. F 90,00), aparte del costo de las medicinas y vestido requeridos por su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo en el mes de diciembre de cada año deberá aportar la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00), por concepto de bono Decembrino, montos que serán entregados a la progenitora, ciudadana YOELIS BENITA LARA YOVERA, quien entregara un recibo por tal concepto, todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Dayana Leal Cordero
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Dayana Leal Cordero

Exp. N° 11612/08
BMDR/dlc/cma.-