San Felipe, 28 de febrero de 2008
Años: 197º y 149º

En fecha 13 de noviembre de 2001, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de ADOPCION, presentados por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.479.124, domiciliado en la avenida 18 entre 7 y 8 sector El Calvario del municipio autónomo Nirgua estado Yaracuy, asistido por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.140, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 16 de noviembre de 2001, se admitió la presente causa, se acordó requerir el consentimiento para la adopción del niño de autos, por parte de los ciudadanos AGUSTIN DIAZ y NAUDIS GREGORIA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.453.878 y 6.718.103 respectivamente, y se comisionó suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Niño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar-Pto. Ordaz, para cumplir la citación del prenombrado ciudadano, de igual modo, oír a las personas que deban emitir su opinión respecto a la adopción que se solicita y al adolescente de autos, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, practicar al solicitante a través del Equipo Multidisciplinario los informes respectivos para acreditar su cualidad para adoptar, y por último, la colocación del niño de autos, bajo la responsabilidad del solicitante.
Al folio 18 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 4 de diciembre de 2001.
En fecha 18 de diciembre de 2001, se dejó constancia de que se venció el lapso otorgado a la Fiscal del Ministerio Público para que emitiera su opinión en torno a la presente causa.
Al folio 20 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NAUDIS GREGORIA BRACHO ROUFFETT, y agregada a los autos en fecha 8 de enero de 2002.
Al folio 21 y 22 del expediente, rielan declaraciones de la ciudadana NAUDIS GREGORIA BRACHO ROUFFETT, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativas a la presente causa.
Al folio 27 del expediente, riela declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en torno a esta causa.
A los folios 28 al 33 del expediente, riela informe social y psicológico expedidos por la Trabajadora Social y Psicóloga, adscritas al Equipo Multidisciplinario, relacionados con la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez abogado FRANK SANTANDER RAMIREZ, asimismo, se acordó librar telegrama al ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO VIERA, a los fines de manifestara su intención de continuar o no con esta solicitud.
En fecha 12 de febrero de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 12 de febrero de 2007 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de ADOPCION, seguido por el ciudadano por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO VIERA, asistido por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.140, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ampliamente identificados en autos, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Dayana Leal Cordero

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Dayana Leal Cordero





Sol. Nº 1567/01
BMDR/dlc/cma.-