San Felipe, 28 de febrero de 2008
Años: 197º y 148º

En fecha 17 de septiembre de 2004, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RETENCION INDEBIDA, presentados por SAGRARIO CASTILLO AZOCA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en contra del ciudadano HECTOR RAMON SILVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.594.762, domiciliado en la urbanización San Isidro sector Los Tubos al lado de la bodega El Cují, Campo Nuevo municipio sucre del estado Yaracuy.
Al folio 3 del expediente, se recibió la presente causa, asimismo, se dio entrada y anotó a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 5407/04.
En fecha 22 de septiembre de 2004, se admitió la presente causa, y se acordó citar a los ciudadanos EXCELIDA CLARIBET GRATEROL OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.879, domiciliada El Cují sector Campo Nuevo municipio Sucre del estado Yaracuy, y HECTOR RAMON SILVA LOPEZ, asimismo, solicitar a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se sirva trasladar a los domicilios de los referidos ciudadanos, a fin de constatar y dejar constancia, en relación a la persona con quien se encuentra o quien tiene bajo sus cuidados, a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Al folio 8 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana EXCELIDA CLARIBET GRATEROL OROPEZA, y agregada a los autos en fecha 4 de octubre de 2004.
Al folio 9 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HECTOR RAMON SILVA LOPEZ, y agregada a los autos en fecha 27 de octubre de 2004.
En fecha 3 de noviembre de 2004, se dejó constancia de que siendo la oportunidad legal señalada para la realización de audiencia conciliatoria entre los ciudadanos EXCELIDA CLARIBET GRATEROL OROPEZA y HECTOR RAMON SILVA LOPEZ, la prenombrada ciudadana no compareció ni por sí ni por medio de apoderado Judicial, y si lo hizo el ciudadano supraindicado, no habiendo por tanto, conciliación entre los mismos.
Al folio 11 del expediente, riela declaración del ciudadano HECTOR RAMON SILVA LOPEZ, mediante la cual procedió a dar contestación a la demanda en esta causa.
En fecha 22 de noviembre de 2004, se hizo constar que se venció el lapso para presentar pruebas en esta causa, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 29 de noviembre de 2004, se acordó diferir la sentencia que correspondía dictar en la referida fecha, asimismo, ratificar el contenido del oficio Nº 2440 de fecha 22 de septiembre de 2004, dirigido a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
En fecha 25 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
En fecha 7 de agosto de 2006, riela declaración rendida por la ciudadana EXCELIDA CLARIBET GRATEROL OROPEZA, mediante la cual manifiesta que desiste de la presente causa, por cuanto no ha tenido problemas con el padre de su hija, y el anterior procedió a entregarle a su hija.
En fecha 14 de agosto de 2006, se recibió oficio emanado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, contentivo de declaración rendida en la misma fecha, por el ciudadano HECTOR RAMON SILVA LOPEZ., mediante la cual expone que no tiene ningún problema con la madre de su hija, y que había llegado con la anterior, a un acuerdo en relación a quien se iba a quedar con la niña.
A los folios 31 al 33 del expediente, riela oficio emanado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, contentivo de declaración rendida por la ciudadana EXCELIDA CLARIBET GRATEROL OROPEZA, relativa a la presente causa.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.

Conforme se señala en el artículo anterior y vista las actas contentivas de las
declaraciones de los ciudadanos EXCELIDA CLARIBET GRATEROL OROPEZA y HECTOR RAMON SILVA LOPEZ, de fechas 7 y 14 de agosto de 2006 respectivamente, en las cuales manifiestan su voluntad de desistir de la presente solicitud, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado por los prenombradas ciudadanas en esta causa, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 148º.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Dayana Leal Cordero


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. Dayana Leal Cordero






Exp. Nº 540704
BMDR/dlc/cma.-