San Felipe, 28 de febrero de 2008
Año 197º y 149º

En fecha 01 de diciembre de 2004 se recibió la anterior solicitud y sus anexos respectivos presentada por la ciudadana DAMELIS CAMACHO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.507.973, donde solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la hoy ciudadana CARMEN JOSEFINA CAMACHO.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Trinidad del estado Yaracuy, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana DAMELIS CAMACHO ROJAS.
En fecha 08 de diciembre de 2004, mediante auto se admite la presente solicitud, se acuerda oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Trinidad. Asimismo se notificó a la Fiscal. Se libraron oficios y Boletas.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 01 de diciembre de 2004, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Presente Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana DAMELIS CAMACHO ROJAS
Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar. Asimismo se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2008.

El Juez,


Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria,


Abg. Teresa Castrillo.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria,


Abg. Teresa Castrillo.



Exp. Nº 5.691/04
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