San Felipe, 28 de febrero de 2008
Años: 197º y 149º
En fecha 11 de mayo de 2000 se recibe escrito, acuerdo conciliatorio y demás recaudos anexos relativos al juicio de REGIMEN DE VISITAS (homologación), remitido del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Veroes estado Yaracuy, suscrito por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MELENDEZ Y SAUL PADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.744.701 y 11.102.609, domiciliados la primera en la Aldea Casimiro Vásquez, cerca de que el Pavo, el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; y el segundo en Boca de Aroa, finca Campo Caribe, actuando en beneficio de sus hijos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCNET.
En fecha 16 de mayo de 2005, se admitió la solicitud y se acordó darle entrada, formar expediente y registrarla, de igual modo, insto a los solicitantes que procedan a ratificar la presente solicitud. Se libraron telegramas.
Al folio 10 del expediente, siendo 31 de Mayo de 2005, la oportunidad legal señalada para que ratificaran la presente solicitud de Régimen de Visitas (homologación) dejándose constancia que el Ciudadano Saúl Padilla no compareció y la Ciudadana Carmen Meléndez expuso: Que el Ciudadano antes prenombrado nunca ha cumplido con el régimen de visita acordado en el concejo de protección del Municipio Veroes a favor de su hijos.
En fecha 01 de junio de 2005, el tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para que el Ciudadano Saúl Padilla, exponga lo que a bien tenga en la presente solicitud, se libro telegrama.
En fecha 08 de junio de 2005, siendo la oportunidad señalada para que compareciera el Ciudadano Saúl Padilla, el tribunal deja constancia que no compareció.
Al folio 14 del expediente, este tribunal dicta auto en donde señala las razones por la cual no acuerda homologar el acta remitida por el Concejo de Protección del Municipio Veroes, sino que admite la presente causa como una solicitud de régimen de visitas.
En fecha 13 de Junio de 2005, este tribunal mediante auto admitió la presente solicitud de régimen de visita, se acordó citar a los ciudadanos CARMEN MELENDEZ y SAUL PADILLA, para que comparecieran asistidos de abogados, al acto conciliatorio entre las partes, se acordó exhortar al Tribunal de Protección de Tucacas a fin de practicar la citación del demandado, se notifico a la fiscal séptima de este estado y oír a los niños Samuel Eduardo y José Manuel. Se libró oficio, exhorto y boletas.
Al folio 21 del expediente, riela boleta de notificación firmada por la fiscal séptima de este estado, consignada y agregada en fecha 16/06/05.
Al folio 22 del expediente, riela boleta de citación firmada por la ciudadana Carmen Josefina Meléndez, consignada en fecha 11/07/05.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006, se acordó agregar a la presente causa, el exhorto recibido anexo al oficio N° 0019 de fecha 16/01/06, procedente del Tribunal de Protección del Estado Falcón, Extensión Tucacas, la cual fue devuelta sin cumplir.
Al folio 33 del expediente, riela diligencia de fecha 26/09/06 presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita se oficie a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) y Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que suministren el último domicilio del demandado de autos.
En fecha 14 de agosto de 2007, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez
Al folio 35 del expediente, mediante auto de fecha 28/09/06, se acordó oficiar a la Onidex y al CNE, a fin de que suministren la última dirección del ciudadano Saúl Padilla.
Al folio 38 expediente, riela oficio N° 762 procedente de la Onidex, dando respuesta a lo solicitado.
A los folios 39 y 40 del expediente, riela oficio N° 760 procedente del CNE, dando respuesta a lo solicitado.
Al folio 41 del expediente, mediante auto de fecha 19/10/06 se acuerdó librar oficio a la Onidex Central, Caracas, para que informen sobre el último domicilio del Demandado de autos.
Al folio 43 del expediente, riela oficio N° 9705 procedente de la ONIDEX Central, dando respuesta a lo solicitado.
Al folio 44 del expediente, riela auto de fecha 10 de enero de 2007mediante el cual se ordeno tachar la numeración errónea, por cuanto se observo un error en la foliatura.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 10 de enero de 2007 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de Régimen de Visitas, seguido por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MELENDEZ y SAUL PADILLA, a favor de sus hijos, JOSE MANUEL y SAMUEL EDUARDO PADILLA MELENDEZ. Plenamente identificados en autos, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero año Dos Mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria Acc,
Abg. Dayana Leal Cordero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Dayana Leal Cordero
Exp. Nº 6326/05
BMDR/dlc/sa.-
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